STSJ Andalucía 1021/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:4212
Número de Recurso1140/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1021/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1140/2015

Sentencia nº 1021/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1021/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROPA FERRYS S.A. y Dª Isabel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en sus autos núm. 648/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isabel, contra la empresa Europa Ferrys S.A, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de julio de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dña. Isabel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, entró a formar parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada, en fecha 1 de julio de 1998, y el 21 de noviembre de 2006, en que ostentaba la categoría profesional de Azafata (A), pasó a excedencia voluntaria, situación en la que ha permanecido hasta el 20 de mayo de 2008. Siendo así que el 10 de marzo de 2008, la actora comunicó su interés a la demandada en reincorporarse "cuando concluya la excedencia que disfruto en este momento,

[y] hasta el 20 de mayo del año en curso", e indicándole también que "estando mi libreta de navegación y reconocimiento médico en orden, presento mi disponibilidad para trabajar como azafata, cuando se cumpla la excedencia voluntaria".

El mismo día 20 de mayo de 2008, la actora comunicó finalmente a la empresa la concesión de "un plazo de 24 horas [...] para su reincorporación por finalización de la duración de excedencia voluntaria", a lo que ésta contestó mediante escrito que fue comunicado a la trabajadora que no existían en la plantilla vacantes de igual o similar categoría a la suya, por lo que, por dichas razones, no se atendió su petición de reincorporación. Como respuesta a dicha carta empresarial, el 21 de mayo de 2008, la actora comunicó a la demandada que "según el convenio colectivo que nos es de aplicación, en el supuesto de que no existiesen tales vacantes [se refiere la trabajadora a las de igual o similar categoría], el excedente puede optar voluntariamente por alguna categoría inferior dentro de su capacidad, lo que hago mediante escrito".

Frente a dicha petición, la empresa comunicó a la actora con la misma fecha que no existían vacantes de igual o similar categoría a la suya ni tampoco de categoría inferior, por lo que nuevamente le comunicó que su petición no podía ser atendida.

No obstante, en fecha 21 de noviembre de 2006, cuando la actora se situó en excedencia voluntaria, la empresa contaba en su plantilla indefinida con 14 azafatas (una de ellas, precisamente la actora), además de un número variable de azafatas temporales, contratadas eventualmente según las necesidades del servicios, y que a fecha, 20 de mayo de 2008, cuando la actora finalizó la situación de excedencia voluntaria, la empresa contaba con 13 azafatas en su plantilla fija (sin contar, lógicamente, a la actora), más otras 3 temporales y también en dicha fecha la empresa contaba en su plantilla fija con 16 marineros y un número variable de marineros temporales, también contratados eventualmente según las necesidades del servicio -Docs. Nº 1,2 y 4 aportados por la actora-.

SEGUNDO

Ante esta respuesta de la demandada, la actora, el 1 de julio de 2008, formalizó ante este juzgado demanda contra la empresa en la que solicitó que se la condene a reconocer la existencia de vacantes en las cuales pueda reincorporarse así como su reincorporación a la empresa. En relación con esta demanda, se incoo en este Juzgado los Autos nº 606/08, en los que recayó sentencia el día 10-11-2008 en la que se consideró en su fundamento de derecho segundo que "Ha de Partirse de que, en efecto, cuando la Actora se Situó en Excedencia, su Plaza Fija en la Empresa quedó, obviamente, Vacante. Y debe Añadirse a este Extremo que, como así Consta Probado, de las 14 Azafatas Fijas Existentes en dicha Fecha, finalmente, el 20 de mayo de 2008, aún Permanecían 13, luego es también obvio que, en principio, la Vacante Dejada por la Actora No fue Cubierta por Ninguna Trabajadora Fija. Siguiendo este Hilo Conductor, a lo anterior se Une que, de un lado, la Empresa No Ha Probado (ex art. 217 LEC ) haber Amortizado, con anterioridad al Nacimiento del Derecho al Reingreso de la Actora, su Plaza Vacante y de acuerdo con las Prescripciones Legales, y, de otro lado, Tampoco Ha Probado que sus Funciones las Repartiera entre el resto de las Azafatas Fijas y en el Uso Legítimo de sus Poderes Organizativos, antes bien, lo que se Desprende de la Documental Aportada por la propia Empresa es que las Actividades Permanentes de la misma y antes Realizada (en parte, lógicamente) por la Trabajadora, de facto, están Habitualmente Desarrolladas y Cubiertas por Contratos Temporales." En virtud de todo ello, se estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada a reincorporar a la actora en la plantilla fija y en la categoría profesional de Azafata (A) -Doc. nº 4 aportado por la actora y nº 1 aportado por la demandada-.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el cual dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2010 por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa confirmando la sentencia recurrida -Doc. nº 5 aportado por la parte actora y nº 2 aportado por la demandada-.

Igualmente, dicha sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por Auto de fecha 8 de septiembre de 2011 declarando la firmeza de la sentencia recurrida, lo que se notificó a la parte actora no personada el día 25-11-2011 por Providencia de este Juzgado de fecha 17-11-2011 -Doc. nº 6 aportado por la actora y nº 3 aportado por la demandada-.

TERCERO

El día 16 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en los autos 606/2008 -Doc. nº 7 aportado por la parte actora-.

En fecha 17 de mayo de 2012, la empresa envía carta a la actora con el siguiente tenor literal:

"Estimada Sra,

En cumplimiento de la sentencia nº 440/2008 del Juzgado de lo Social de Algeciras en materia de Reclamación de Derechos declarada firme tras Auto del Tribunal Supremo, y según conversaciones mantenidas con Vd., le comunicamos que en el momento en que usted acredite tener en vigor la documentación preceptiva para el embarque procederemos al mismo en el buque "Pacífica" donde usted venía prestando servicios, con categoría de Azafata y retribuciones actualizadas.

Le comunicamos asimismo que por motivos organizativos y económicos de la Empresa, a partir del mes de diciembre, el Buque podrá pasar a situación de "disponible" en el puerto nacional que proceda, quedando por tanto parado en puerto pendiente de volver a navegar y con la tripulación mínima necesaria formada por trabajadores fijos de la empresa, entre los que usted se encontraría." -Doc. nº 8 aportado por la parte actora-.

La reincorporación se realizó finalmente el día 12 de junio de 2012 con el embarco de la actora -Doc. nº 9 aportado por la actora-.

CUARTO

El día 7 de agosto de 2013, la actora recibió comunicación de despido por causas objetivas de carácter económico con efectos del día 9 de agosto de 2013 -Doc. nº 10 aportado por la actora-. Frente a dicha decisión empresarial, se interpuso por parte de la actora papeleta de conciliación ante el CMAC el día 5-9-2013, celebrándose el acto el día 19 de septiembre de 2013, con el resultado de "CON AVENENCIA", al haberse llegado al siguiente acuerdo: "La empresa Europa Ferrys S.A. (Sociedad Unipersonal), se ratifica en el contenido de la carta de despido por causas objetivas, pero ofrece en este acto a la demandante la cantidad de 19.502,72 euros netos, en concepto de diferencia de la indemnización por despido efectuado con efectos del 9 de agosto de 2013, aumentando así la legalmente prevista para los despido por causas objetivas, sin que la misma exceda de la que hubiere correspondido en el caso de que este hubiese sido declarado improcedente, de acuerdo con el artículo 7e) LIRPF . Dicha cantidad se le abonará, en el plazo de 48 horas, a contar desde la fecha de esta conciliación, mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que la demandante habitualmente venía percibiendo su nómina.

Quedó resuelta la relación laboral entre las partes con fecha 09/08/2013 y al percibo de lo que aquí se conviene quedará saldada con respecto a la pretensión de despido." -Doc. nº 11 aportado por la actora y nº 5 aportado por la demandada-.

QUINTO

El día 14 de mayo de 2012, se envió correo electrónico por parte del letrado de la actora a

Ruperto con dirección de correo DIRECCION000, en el que se decía literalmente que "Estimado Ruperto

Te envío este correo en relación a la trabajadora Isabel .

Este asunto, como recordaras, terminó por Auto del tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2011, Te adjunto el auto del Tribunal Supremo.

A fecha de hoy me indica la trabajadora que no ha tenido noticias vuestras en ningún sentido, ni para el cumplimiento de la Sentencia, ni para dar por terminada la relación laboral que le unía a la empresa.

En...

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