SAP Valencia 93/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:2229
Número de Recurso811/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000811/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 93

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000720/2015, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes; de una como demandada - apelante/s BANKIA, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FERRER BARO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandantes - apelado/s Milagrosa y Geronimo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FERRER BARO y RAFAEL FERRER BARO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLA RUBIO ALFONSO y CARLA RUBIO ALFONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Milagrosa y Geronimo representado por el Procurador Sr. Rubio Alfonso, Carla frente a BAnkia S.A representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo, Elena, A) Declarar y declaro la nulidad del contra to de adquisición de acciones entere los demandantes y demandada por importe de 6000 euros por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contra to. B) Condenar y condeno a la entidad Bankia S.A a la devolución de la suma reclamada de 6000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de contra tación. Igualmente la actora deberá reintegrar las acciones adquiridas en la OPV de Bankia del año 2011 a la parte demandada así como sus frutos caso de haberse producido. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada BANKIA S.A, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por Dª Milagrosa y D. Geronimo declarando la nulidad por mediar vicio del consentimiento en la suscripción por ésta en fecha 19-7-2011 de la compra de acciones de aquélla por importe de 6000 euros y la condenó al pago de esta suma más intereses legales desde la fecha de la adquisición con restitución por las actoras de los valores y del importe de sus rendimientos más los intereses legales desde la fecha de su cobro.

Se basa el recurso en lo siguiente: 1)Vulneración del art.217 de la LEC y de los arts. 1266, 1269 y 1270 del CC ., al incumbir a la actora la carga de probar la carencia de su parte de solvencia al tiempo de salir sus acciones a Bolsa y la de que incurrió en vicio del consentimiento por error o dolo al suscribirlas en base a una información contable falsa o errónea calificable como hecho notorio, carga que no ha cumplido y que se invierte en contra de su parte que además ha acreditado los hechos contra rios según la orden de compra, la copia resumen del folleto informativo de la emisión y en sus anexos que aporta en los que se le prestó la información adecuada de la misma y de sus riesgos y puso a su disposición los estados financieros resumidos consolidados y auditados del Grupo Bankia a 31-3-2011 que eran veraces a su salida bolsa con advertencia de los riesgos del sector y siendo la reformulación realizada en el 2012 no de esos estados si no de las cuentas del 2011; 2) Vulneración del art. 209.3 de la LEC., en relación con el 24 de la CE ., por incongruencia y falta de motivación al aplicar el criterio seguido por otras sentencias dictadas en otro litigio sin referencia concreta al presente y a las pruebas en él practicadas; 3) Subsidiariamente a la desestimación de la demanda que derivaría de acoger los anteriores motivos y de entender que esa información falsa medió, por prejuicialidad penal se habría debido suspender y se ha de suspender este litigio porque los hechos que son su objeto lo son también de las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central nº 4 de Madrid concurriendo los requisitos de los arts. 10.2 de la LOPJ, 11 y 114 de la LECrim y 40 y ss., de la LEC .

La actora se opuso al recurso se opuso al recurso por los fundamentos contra rios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en un todo, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables y que se dicen infringidas en los motivos del recurso en esencia para responder a éstos y con remisión a lo dicho en las sentencias dictadas por esta misma Sección en sendos litigios iguales al presente de fechas 22 y 23 de junio del 2015, Rollos 215/2015 y 273/2015, en la de 15-10-2015, Rollo 391/2015 del Tribunal que la integra y en la de esta misma fecha de 21-12-2015, Rollo 611/2015, sobre la base de que en tal recurso no se concretan pruebas específicas practicadas en éste que afirma indebidamente apreciadas fuera de los documentos consistentes en la orden de compra, el folleto informativo de la emisión y sus anexos ya valorados en cuanto su insuficiente información en tales sentencias algunas de las cuales ya son firmes y de que ello descarta el relativo a la incongruencia como señala en concreto la reciente del pleno del STS Nº: 705/2015 de 23/12/2015, recurso Nº: 2658/2013, Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro José Vela Torres que dice en sus Fundamentos "El último motivo de infracción procesal se fundamenta en el art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC (motivación de las sentencias). Resumidamente, en su desarrollo se denuncia que, más allá del enjuiciamiento de unos hechos concretos, la sentencia hace una remisión a la fundamentación de la STS de 9 de mayo de 2013, y se refiere a unos hechos y causa de pedir alejados a las cláusulas esta entidad y en muchos casos en contra dicción a éstas...Decisión de la Sala:1.- Basta con leer la sentencia recurrida para constatar que ello no es así. Ciertamente, se hace una extensa remisión a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto que fue la primera de esta Sala que abordó el problema de la validez de las denominadas cláusulas suelo; y en la fecha que se dictó la sentencia ahora revisada, la única que todavía habíamos dictado. Pero junto a estas remisiones, detalladas y extensas, se trata específicamente la cláusula controvertida, sin que se aprecie tacha alguna en que se haga de forma relacionada con la utilizada por la otra parte demandada..., por cuanto ambas condiciones generales de la contra tación presentaban similitudes evidentes y se referían a una misma problemática fáctica y jurídica.2.-Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo, tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación...".

En la segunda resolución citada se dice en sus Fundamentos " 1) Como normas y doctrina citamos las siguientes :

-Para fijar el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice > El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Sobre la incongruencia como motivo de orden procesal, reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la misma se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe...

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