SAP Toledo 225/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:521
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm. .......................... 234/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. ......... 4 de Torrijos

J. declarativo Ordinario Núm. 454/2012

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 234 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio declarativo ordinario núm. 454/2012, sobre acción reivindicatoria, y de deslinde, en el que han actuado, como apelante D. Gines, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Helena Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. D. Félix Plasencia Sánchez Caro; y como apelados D. Raúl, D. Jose Pablo y herederos de Dª Ruth, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Tenorio Barasal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 27 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D Gines frente a Raúl y Jose Pablo en su nombre y como herederos de Ruth, absuelvo a éstos de todas las pretensiones contenidas en la demanda y con condena en costas a la actora." SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Gines, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión deducida en el pleito instado por el hoy apelante.

D. Gines presenta demanda de JO contra D. Raúl, D. Jose Pablo y herederos de Dª Ruth, en ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde, alegando también adquisición de dominio por prescripción, tendente a conseguir el dictado de una sentencia por la que se declare: "que el demandante y su esposa son propietarios de la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Rielve, descrita en el hecho 1º de la demanda.

Que la fachada de su propiedad delimita con la colindante ubicada en el nº NUM001 de la misma calle en línea recta y descendente marcada por el final de la cubierta del inmueble de los actores hasta el suelo, y por tanto, los actores son propietarios en pleno dominio de toda la fachada a la calle que se encuentre debajo de la cubierta de su inmueble.

Que los demandados han ocupado con la fachada de su inmueble parte de la propiedad colindante de los actores.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a:

- estar y pasar por las anteriores declaraciones,

- a estar y pasar por la fijación del límite de su fachada en línea recta y descendente marcada por el final de la cubierta del inmueble de los actores hasta el suelo,

- dejar libre y a disposición del actor el trozo de fachada invadido según tal deslinde,

- efectuar la demolición de la parte de la fachada de su inmueble introducía en la finca colindante.

A dicha pretensión medió oposición de adverso, dictándose sentencia por la que se desestimaba la demanda, que se ha apelado."

Análisis del recurso.

Alegación primera : Infracción de normas y garantías procesales de los arts. 147 y 187 LEC relativos a la grabación de los actos de AP y JO pues no han sido entregadas las copias de la grabación a la parte dentro del plazo para recurrir, pese a que fue solicitado por escrito de 6/02/2014 causándose indefensión instando la nulidad desde la notificación de la sentencia y ordenando entregar las copias de grabación para formalizar el recurso.

Antes de adentrarnos en su análisis hacemos constar que:

- la AP (audiencia previa) se celebró el 13 de junio de 2013,

- el JO (juicio oral) se celebró el 12 de diciembre de 2013,

- sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013,

- aclarada el 10 de febrero de 2014.

La parte, hoy apelante, presenta escrito el 6/02/2014 pidiendo la grabación audiovisual.

Obra en autos DO de 6/03/2014 accediendo a lo solicitado.

Atendiendo a lo expuesto, y a juicio de la Sala, la falta de entrega del soporte que reproduce el contenido de la AP y JO no permite acceder a la nulidad de actuaciones solicitada en virtud de los arts. 147 y 187 LEC con relación al art. 24.2 CE porque la sola existencia de una "infracción" en cuanto a la entrega del soporte (pudiendo cuestionarse si es imputable al juzgado) no conllevaría sin más el efecto pretendido.

Según doctrina reiterada del TC para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, no basta con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal, es necesario que dicha trasgresión cause indefensión a la parte ( STC 126/1991, de 6 de julio ), y dicha indefensión además ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación y, que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la misma ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 4/1994, de 17 de enero, 26/1997, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de juni, y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).

En este caso concreto, ha sido la impugnante la que haciendo dejación de sus mínimas obligaciones o de una diligencia básica y habiéndose celebrado el JO el 12 de diciembre de 2013, espera hasta el 6 de febrero del año siguiente, tras recibir la sentencia para pedir las grabaciones. Pero además, desde la presentación del escrito hasta la DO, de un mes después (6/03/2014), no existe constancia alguna de reiteración al juzgado ni petición de entrega para formalizar el recurso, ni petición de suspensión del plazo para interponer el recurso... nada.

Unido a lo anterior, tampoco es fácil estimar la pretensión de nulidad teniendo en cuenta que la parte intervino en el juicio, presenció las pruebas y su resultado, y ha formalizado el recurso sin, aparentemente, ninguna deficiencia que haya expuesto al desarrollar el motivo. Es decir no aparece alegada (menos justificada) qué merma real de sus posibilidades de defensa le ha acarreado esa falta de entrega del soporte audiovisual, lo cual nos lleva a concluir que no podemos apreciar esa indefensión real y efectiva que se precisa.

La solución adoptada en esta Sala es también la adoptada por diversas secciones de distintas Audiencia Provinciales, como Santa Cruz de Tenerife Sección 1ª, 20 de noviembre de 2013, Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante cuando indica: ante la falta de sonido del soporte "... sobre éste particular es preciso tener en cuenta que La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus arts. 238 a 243, establece normas específicas respecto a los aspectos de la nulidad de actuaciones, sentando como base fundamental, el hecho de que no basta para provocar la nulidad una simple omisión o quebrantamiento de un precepto procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de la infracción. Distingue la Ley los supuestos de nulidad de pleno derecho y los de mera anulabilidad. Como nulidad absoluta incluye los defectos graves de jurisdicción o competencia, la coacción de los Magistrados y la indefensión. Como nulidad relativa contempla los defectos de forma. Como causa de nulidad de los actos judiciales, señala que hayan sido dictados prescindiendo de las normas de procedimiento, y sumando a esta causa tradicional, otra nueva, cual es la de infringir los principios de audiencia, asistencia y defensa. Es indudable que estos principios se remontan directamente hacia el art. 24 de la Constitución . El art. 238.3 de dicha Ley Orgánica convierte a la indefensión, en la piedra angular de las nulidades procesales derechos se vean imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 3/noviembre/87, 1/febrero/85 y 2/abril/88 ), provocando...

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