SAP Santa Cruz de Tenerife 192/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:868
Número de Recurso1291/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0001291/2015

NIG: 3803843220150013402

Resolución:Sentencia 000192/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002627/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Eugenio Fabiola Cruz Dalessandro

Apelante Lorenzo Juan Jose Perez Gomez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1291/15, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2627/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Lorenzo y como apelados el Ministerio Fiscal y don Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2627/15, con fecha 21 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Lorenzo, como autor criminalmente responsable de un un delito leve de amenazas, a la pena de noventa días de multa con una cuota diaria de siete apercbiéndole que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Que el día 17 de Julio de 2015, sobre las 08.35 horas, Eugenio acudió a su lugar de trabajo, a la clínica veterinaria-sita en el Bloque Andrés Vidal Deniz, 1, LOCAL 1 de Santa Cruz de Tenerife-. Que, estando en la entrada del referido centro, apareció un cliente, Lorenzo, que, enfadado por una reclamación de deuda por servicios prestados en la clínica, amenazó a Eugenio diciéndole "Ten mucho cuidado conmigo, ten cuidado cuando mira para atrás, te voy a reventar la cabeza, no te voy a pagar ni un puto duro de lo que te debo"." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Lorenzo la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Subsidiariamente, se alega el carácter excesivo de la pena de multa impuesta, habiéndose fijado en su máximo legal sin razón alguna que lo justifique, sosteniéndose la ausencia total de gravedad de los hechos declarados probados, así como que el apelante carece de antecedentes. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, absolviendo al recurrente del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado, con los demás pronunciamientos favorables que procedan, o, subsidiariamente, se le imponga la pena de multa de 1 mes, a razón de 4 euros diarios.

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos del apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas...

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