SAP Pontevedra 11/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:1186
Número de Recurso713/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00011/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 713/15

Asunto: DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 339/2014

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VILLAGARCIA DE AROSA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 11

En Pontevedra, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Divorcio Contencioso nº 339/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villagarcia de Arosa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 713/15, en los que aparece como parte apelante-demandante

: D. Sabino representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RENDO COUTO y asistido por el Letrado D. ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ, y como parte apelada-demandada : Dª Vanesa, representada por el Procurador D. RICARDO CANEDO IGLESIAS y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcia de Arosa, con fecha 3 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida por la procuradora Sra. RENDO COUTO en nombre y representación de DON Sabino, asistido del letrado Sr. ARMADA FERNANDEZ frente a DOÑA Vanesa mayor de edad, representada por el procurador Sr. CANEDO IGLESIAS y asistido del Letrado Sr. JANEIRO TROITIÑO sin intervención del representante del Mº Fiscal procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 30 de agosto de 1969 inscrito en el Registro Civil de Vilagarcia de Arousa en el tomo 36 pagina 74 de la sección 2ª por concurrir la causa prevista en el art. 86.1. CC ., transcurrido más de tres meses de vonvivencia conyugal así como la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º.- Atribución a la demandada del uso del que fuera domicilio conyugal, sito en CALLE000 nº NUM000 de Vilagarcia de Arousa y ajuar familiar existente en tanto en cuanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

PROCEDE ASI MISMO ESTIMAR LA SOLICITUD DEDUCIDA EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL referida el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de la demandante reconvencional, a satisfacer por D. Sabino en la cuantía mensual de 200€.

Dicha pensión se abonará en doce mensualidades al año de manera anticipada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante, actualizándose dicha cantidad con el I.P.C. anual que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya a fecha 1 de Enero de cada año.

Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de Santiago de Compostela a fin de practicar las oportunas anotaciones.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sabino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 7-1-2016 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente recurso por el apelante D. Sabino se pretende la revocación parcial de la Sentencia de divorcio dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 339/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa que estableció una pensión compensatoria para su ex esposa de 200€.

Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba porque los ingresos de ambos están acreditados, y no debe equilibrarse la situación de cada uno.

A dicha pretensión se opone Dª Vanesa alegando que la duración del matrimonio fue de más de 40 años, con dos hijos de los que se ocupó siempre ella, reduciendo su jornada laboral en Alemania y trasladándose a España con su hija abandonando su trabajo porque estaba enferma allí; el que tuvo aquí era precario. El esposo regresó a España cuando los hijos contaban 27 y 32 años. Aquí por ese motivo tuvo un trabajo fijo discontinuo en una conservera. Su patrimonio ahorrado es de 74.488,00 euros no más porque las otras cuentas son de sus hijos, en tanto su esposo cuenta con 92.000€.

SEGUNDO

De la pensión compensatoria. - El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda:

Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009, 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la...

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