SAP Orense 226/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:406
Número de Recurso580/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00226/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 226

En la ciudad de Ourense a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el núm. 437/2012, Rollo de Apelación núm. 580/2015, entre partes, como apelantes, D. Gumersindo y D. Jacobo

, representados por la procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. José Luis Teijeiro Rodríguez, y, como apelados, D. Marino y Dña. Purificacion, representados por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del abogado D. Luis Romero Bueno.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora D. Ana Mª López Calvete, en nombre y representación de D. Jacobo y D. Gumersindo, contra D. Marino y Da. Purificacion

, representados por la Procuradora Dª. Mª Gloria Sánchez Izquierdo y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Se ESTIMA la RECONVENCIÓN y Se declara que los inmuebles relacionados en el hecho 1° de la reconvención son propiedad de la sociedad de gananciales que forman D. Marino y D Purificacion, condenando a D. Jacobo y D. Gumersindo, a estar y pasar por dicha declaración y a que, en lo sucesivo se abstengan de realizar actos u omisiones que puedan perturbar el derecho de propiedad declarado. Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas en este procedimiento por temeridad y mala fe, en las que se incluirán los honorarios de la Procuradora y del Letrado de la parte demandada por dicha expresada intervención. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Gumersindo y Jacobo, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Marino y Purificacion, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Jacobo y D. Gumersindo ejercita en el presente procedimiento acción declarativa de dominio contra D. Marino y Dña. Purificacion solicitando que se declare que son propietarios proindiviso y por partes iguales de una finca rústica, al nombramiento " DIRECCION000 ", en el término municipal de Allariz, en Ourense, de una superficie de veinte áreas y setenta y ocho centiáreas, que es la parcela catastral nº NUM000, del Polígono NUM001, de Allariz, por haberla adquirido por herencia de su padre D. Juan Pablo, según la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia de fecha 29 de octubre de 2010; y que asimismo, son propietarios de las fincas siguientes: huerta y viña denominada " DIRECCION001 ", de cincuenta y siete centiáreas; finca denominada " DIRECCION002 " con prado de quince áreas y total de dos áreas y cincuenta centiáreas; pastizal nombrado " DIRECCION003 ", de unas seis áreas; robleda " DIRECCION004 ", de unas tres áreas; pajar de unos ocho metros cuadrados, y prado denominado " DIRECCION000 ", de unas cinco áreas; habiéndo adquirido todas ellas mediante contrato de compraventa, formalizado en escritura pública de fecha 11 de enero de 1982, a D. Lázaro que actuaba en el momento del otorgamiento representado por su hermano y padre de los compradores D. Juan Pablo que residía en Cuba. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no corresponde a los actores la titularidad de las fincas referidas, al haber sido adquiridas por los mismos de su anterior titular, solicitando mediante reconvención que así se declare. Se alega que la finca denominada " DIRECCION000 ", parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001, no pudo ser heredada por los actores de su padre, pues al mismo ninguna parte se atribuyó en la partición de los bienes de sus propios padres D. Raúl y Dña. Adela, habiéndose dividido la misma en dos partes, de las que la situada al Sur se adjudicó a la hija Dña. Bernarda, quien en fecha 10 de marzo de 1963 la entregó a su hija Dña. Purificacion, demandada en este procedimiento; y la mitad Norte fue atribuida al otro hermano D. Lázaro ; correspondiendo al padre de los actores otras parcelas en el mismo paraje. El resto de las fincas tampoco pudieron ser adquiridas por los demandantes porque cuando su padre D. Juan Pablo, actuando como mandatario de su hermano D. Lázaro, se las transmitió, mediante escritura pública el día 11 de enero de 1982, ya las había enajenado su propietario con anterioridad, en el año 1981, habiendo existido acuerdo verbal entre las partes sobre la cosa y el precio, según se deduce de la correspondencia mantenida en el momento, aunque no llegase a formalizarse por escrito y entregarse el precio hasta el año 1996, cuando fallecido ya el vendedor, su hijo

D. Juan Antonio vino a España, siendo nulo el contrato de compraventa otorgado a favor de los actores pues ni el precio, 500.000 pesetas que el mandatario del vendedor declaraba haber recibido, se entregó a éste, ni los compradores llegaron, en ningún momento, a tomar posesión de los bienes, que siempre fueron poseídos por los demandados, habiendo llegado incluso los actores a ejercitar una acción de desahucio por precario contra los mismos, de la que finalmente desistieron. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda y se estimó la reconvención, declarando que todas las fincas objeto de litigio eran propiedad de los demandados reconvinientes que las adquirieron en el año 1981 de su titular, manteniéndose que el padre de los actores al venderles los inmuebles, en representación de su hermano, actuó incumpliendo sus instrucciones pues se le había encomendado gestionar la venta a las personas que trabajaban las fincas, excediéndose del poder conferido. Frente a dicha resolución se interpone por los actores el presente recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba; infracción de los artículos 1261, 1280 y 348 del Código Civil ; e infracción de las normas procesales que regulan la sentencia. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la sentencia que como motivo de impugnación se alega en el recurso en relación tanto a la resolución de la acción deducida en la demanda como en la reconvención ha de señalarse previamente que, en relación a ello, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 que "La sentencia 196/2003, de 27 de octubre del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable a la adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencia 112/96, de 24 de junio ; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada; es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 98/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ), y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto )", y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre del mismo Tribunal, añade que "La fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1989, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 87/2000, de 27 de marzo ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo)". Así, según se deduce de la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos (motivación) para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada (congruente), es decir, relacionada con las peticiones de la parte (causa...

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