SAP Navarra 104/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2016:359
Número de Recurso615/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000104/2016

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 06 de abril del 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 615/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 61/2014, sobre delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, siendo apelanteD. Jeronimo, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, asistido del Letrado D. Francisco Javier Moreno Vidal, y apelados, D. Mariano, representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi, asistido del Letrado D. José Antonio Eder Esarte, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Jeronimo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, a las penas de multa de 6 meses, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año . Deberá además indemnizar a Mariano en la cantidad de 6.386,20 €, con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Helvetia, para la cual la cantidad señalada devengará el interés previsto en el art. 20.4º LCS desde la fecha del siniestro hasta el 27 de febrero de 2014, respecto de la suma consignada ese día (4.523 €, y hasta su completo pago, respecto del resto. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular".

TERCERO

Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jeronimo .

CUARTO

En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular, y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

  1. HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN, y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Primero .- Sobre las 7,45 horas del día 14 de enero de 2013,siendo todavía de noche y con tiempo lluvioso, el acusado en la presente causa, Jeronimo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, conducía el turismo BMW 135i ....FGG, de su propiedad y asegurado en la compañía Helvetia, por la carretera de Cizur Menor de esta ciudad de Pamplona, en dirección centro de ciudad, haciéndolo sin prestar la debida atención al tráfico. Ello motivó que, en un paso de cebra de 7#89 m. de anchura existente en las inmediaciones de la entrada al instituto Donapea, en un tramo recto, bien iluminado, con buena visibilidad y bien conocido por él, golpeara al peatón Mariano, que estaba terminando de cruzar la calzada de izquierda a derecha según el sentido de marcha del vehículo, peatón de cuya presencia no se había dado cuenta. Mariano cayó sobre el parabrisas y después a la calzada por el lateral derecho del coche.

Segundo

Como consecuencia del siniestro Mariano, de 18 años de edad, sufrió artritis traumática de ambos codos, crisis epiléptica generalizada tónico-clónica secundaria a traumatismo cráneo-encefálico y esguince de rodilla derecha. Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Tardó en curar 61 días, de los cuales 9 permaneció hospitalizado (3 de ellos en la UCI) y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela gonalgia derecha postraumática.

Para la realización de una resonancia magnética hubo que desmontar y montar la aparatología fija que utiliza, lo que le supuso unos gastos de ortodoncia de 330 €.

Como consecuencia del siniestro resultaron inutilizados el pantalón y la mochila que portaba, valorados en 26#96 y 54#95 €, respectivamente.

La víctima estaba matriculada en 2º curso de Instalaciones de Telecomunicaciones, ciclo formativo de Grado Medio, del CIP Donapea IIP, y hubo de repetir curso con un módulo pendiente.

Tercero

El 27 de febrero de 2014 Helvetia consignó 4.523 € para su entrega al perjudicado. "

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Jeronimo, centrado -únicamente- en impugnar

el pronunciamiento penal de la sentencia, sin cuestionar la responsabilidad civil e indemnizaciones fijadas en sentencia, alega "error en la apreciación de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia en cuanto a la condena por un delito de imprudencia grave procedencia de la calificación como falta".

Sostiene el apelante, en síntesis, que los datos probatorios que aportan las pruebas practicadas en el juicio no son suficientemente incriminatorios, para deducir la culpabilidad del recurrente en el delito del artículo 152.1.1º del Código Penal .

Todo su alegato principal gira en torno, a que los hechos, en todo caso serían constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal . Con la consecuencia que tal calificación llevaría anudada por la despenalización de esta falta, tras la entrada en vigor de la L.O.1/2015. Invoca por ello la Disposición transitoria cuarta de referida Ley Orgánica, postula la revocación de la sentencia, que se absuelva al Sr. Jeronimo y se dirima exclusivamente la acción civil.

Frente a un relato de hechos probados en el cual, de modo claro y meridiano, se "marcan" todas las circunstancias que abocaron al atropello del joven D. Mariano, el recurso de apelación se apoya, principalmente en la actuación de la Policía Municipal de esta capital, aludiendo al contenido del atestado, cuyos redactores "nunca consideran que exista infracción penal", y que el inicio del procedimiento fue "a instancia del particular no de la Policía Municipal"; "la denuncia se presentó el 25 de junio de 2013 y los hechos se producen en fecha 14 de enero de 2013, y los hechos se calificaron de falta de imprudencia leve".

Estos argumentos no pueden ser acogidos. Los criterios de la fuerza actuante, como hacer notar el Ministerio Fiscal, en ningún modo vinculan ni al Instructor ni al Juzgador, pues la Jurisdicción Penal es preferente sobre la actuación administrativa.

Cabe recordar que cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, (vid. STS 2ª 09.06.2013), así que, con mucha más razón no resulta vinculante el contenido de un atestado.

Y, tampoco, la inicial calificación jurídica que otorgue a los hechos el denunciante, pues...

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