SAP Murcia 319/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1313
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00319/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número 296/11- 1 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, M3 & RUSTICA MULA MURCIA SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Anía Martínez y asistida del letrado/a Sr/a Martínez Martínez, y como parte demandadas y ahora apeladas, la administración concursal de LIBRIPLAST SL y la concursada LIBRIPLAST SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Galindo Marín y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Núñez Oyarzabal . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de septiembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por M3 & RUSTICA MULA MURCIA SL, representada por la Procuradora Anía Martínez y defendida por el letrado Martínez Martínez, contra la concursada LIBRIPLAST SL, representado por la Procuradora Galindo Marín y defendida por el letrado Núñez Oyarzabal y contra la administración concursal, con imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y el dictado de otra por la que se estima la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición, que solicitan la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 144/2016, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por M3 & RUSTICA MULA MURCIA SL en la que interesaba el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de

58.080€, en concepto de una comisión del 3% por la intermediación en la venta de la finca registral nº 8517 del Registro del Propiedad de Alhama de Murcia titularidad de la concursada LIBRIPLAST SL, transmitida el 14 de octubre de 2014 a la mercantil El Pozo Alimentación SA por importe de 1.600.000€, por considerar, en extracto, la ausencia de prueba del contrato verbal de mediación, al no quedar acreditado de la prueba practicada que ni la mercantil actora ni su legal representante realizaran labores de intermediación por encargo de los demandados, siendo en todo caso no relevante para el negocio concertado la inicial intervención del legal representante de la mercantil actora

  1. La mercantil actora, disconforme con la misma, interesa su revocación, en esencia, por dos motivos:

    1. error en la valoración de la prueba, ya que la intervención de la actora fue fundamental para la conclusión posterior del negocio, y b) error en la aplicación del derecho, al no establecer la consecuencia derivada del contrato de mediación, consistente en el reconocimiento del derecho a la comisión por la labor desarrollada

  2. La concursada Libriplast SL en liquidación y la administración concursal(AC en abreviatura) interesan la confirmación de la sentencia, en resumen apretado, por ser acertada la valoración de la prueba, dado que no existió encargo o mandato de venta a la actora, y en consecuencia, no se generó la obligación de pago de comisión. Añaden la falta de legitimación activa de la mercantil actora, pues la única intervención - y no por encargo de la concursada ni de la AC - fue la de Jesús Manuel como tal persona física, a lo que adiciona la AC la ausencia de prueba de costumbre de que la comisión a abonar en este tipo de intermediación en todo caso sea del 3%, cuando, además, lo probado es que en el ámbito concursal las comisiones de los intermediarios se abonan por el comprador

  3. Versa, pues, el litigio sobre la existencia, y en su caso positivo, efectos, de un contrato de mediación o corretaje concertado para la venta de un inmueble de una sociedad en concurso

Segundo

El contrato de mediación

  1. Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ) ».

  2. Tal y como reseña la STS de 20 de mayo de 2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente, de manera que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86, 03/01/89, 11/02/91, 23/09/91 )». Pero ello no alcanza a la consumación del negocio intermediado y si posteriormente se resuelve, se anula o, por cualquier razón pierde su validez o eficacia, el contrato de mediación queda incólume; es decir, como dice la STS de 25 de noviembre de 2011 "... desde el momento en que se perfecciona en el contrato objeto de la mediación, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria" y se genera el derecho a remuneración

  3. Por tanto, y como recopila esta última sentencia " el mediador no tiene derecho a la remuneración (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador" . Por ello la STS de 30 de julio de 2014 descarta ese derecho por ausencia de nexo causal en aquellos supuestos en que "es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas...

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