SAP Murcia 308/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1231
Número de Recurso260/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00308/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 189/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Propertunities LTD, representada por el/ la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Ordeig Fournier, y como parte demandada y ahora apelante, Pio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y dirigido por el/la Letrado/ a Sr/a Fuentes Segura, habiendo sido parte demandada Luis Pedro, en rebeldía en ambas instancias. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de diciembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de Propertunities LTD, contra D. Pio y D. Luis Pedro, en su calidad de administradores solidarios de la mercantil Bahía de Mazarrón, S.A., con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO que los demandados son responsables solidarios por las deudas de la actora, al no disolver la mercantil concurriendo causa legal para ello.

CONDE NO a los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 355.775,12euros, en concepto de principal de la deuda contraída, más costas e intereses "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Pio interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo la actora formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 260/2016, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Propertunities LTD en la que aprecia la responsabilidad solidaria de los administradores solidarios de la mercantil Bahía de Mazarrón SA, los demandados Pio y D. Luis Pedro, al pago de la deuda fijada judicialmente en el proceso seguido ante el Juzgado de Primero Instancia nº 4 de Totana en el juicio ordinario nº 114/2011, por importe de 295.772,12€ más intereses, con arreglo al art 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no instar su disolución, a pesar de concurrir causa para ello, en concreto, las previstas en las letras a; b), c) d) y e) del art 363.1 LSC, y presumirse la deuda social posterior a la concurrencia de dichas causas, sin que se haya acreditado fecha distinta y anterior a la sentencia de 4 de julio de 2011 del Juzgado de Totana

  2. Disconforme con este pronunciamiento apela Pio, que fue el único que se personó en la instancia, si bien precluido el trámite de contestación, sin que lo hiciera el otro administrador codemandado, Luis Pedro, que permanece rebelde en ambas instancias. Dicha apelación, en extracto, se basa en los siguientes motivos: 1º) infracción de normas y garantías procesales por inadmisión indebida de las pruebas de interrogatorio y testifical, determinante de una posible nulidad de actuaciones; 2º) existencia de pluralidad de bienes que han estado a disposición del actor y principio de limitación de la responsabilidad al patrimonio social y 3º) falta de concurrencia de los requisitos previstos en art 361.1 a) y e) y art 367 LSC para la determinación de responsabilidad del administrador

  3. A ello se opone la actora, ahora apelada, que solicita la confirmación de la sentencia

Segundo

Infracción de las normas y garantías procesales

  1. La infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia se funda en la indefensión producida por la inadmisión de la prueba de interrogatorio de la actora y de la testifical del que fuera director financiero de Bahía de Mazarrón SA.

  2. El motivo no puede prosperar. La inadmisión de las pruebas indicadas, si bien afecta a todas las pruebas personales interesadas (de manera que se limita la prueba a la documental aportada con demanda y a la admitida en la audiencia previa), no conlleva la infracción denunciada ni la nulidad de actuaciones del art 238 LOPJ, dado que de ordinario el cauce previsto frente a lo que considera indebida denegación de prueba es su proposición como prueba en segunda instancia, con arreglo al art 460.2 LEC .

  3. Así lo entiende la propia parte al interesar por otrosí la práctica de la prueba, resuelta ya en auto, por lo que la infracción procesal como tal está abocada al fracaso, remitiéndonos a dicha resolución sobre la no necesidad en este caso de la prueba interesada, sin que haya irregularidad procesal por no dejar constancia en la sentencia impugnada de los motivos de denegación de la prueba en instancia, ya que el acto donde debe motivarse es en la audiencia previa ( art 429.1 LEC ), y menos aún por la aplicación del art 429.8 LEC, como también parece denunciarse, pues cuando no hay más prueba admitida que la documental, tras la audiencia previa, los autos quedan pendientes de dictar sentencia, sin señalamiento de juicio.

Tercero

El principio de limitación de la responsabilidad al patrimonio social

  1. En la alegación tercera del recurso se entremezclan una pluralidad de argumentos defensivos.Marginados por razones sistemáticas los que se refieren a la ausencia de los presupuestos de la acción del art 367LSC, que después se vuelven a desarrollar en la alegación siguiente, la tesis esencial del recurrente es que Bahía de Mazarrón SA tenía una pluralidad de bienes (hasta 16 fincas, según notas registrales) que en su día pudo ejecutar la actora para pago de su crédito, sin que la falta de diligencia en su apremio y traba justifique la vía de la responsabilidad personal de los administradores societarios, ya que el principio rector del derecho societario es el de la limitación de responsabilidad al patrimonio social, de manera que la responsabilidad de los socios y administradores tiene un carácter excepcional en determinados supuestos; y entre estos cuando se acredite que quien reclame no haya tenido oportunidad de cobrar su deuda con el patrimonio social o haya cuanto menos agotado los cauces ordinarios para hacerlo; extremos que no ocurre en este caso

  2. Esta tesis defensiva debe ser descartada. En primer lugar, porque al permanecer en rebeldía, no se suscitó en el momento hábil para ello ( art 405 LEC ), de manera que es una cuestión nueva, vedada en apelación ( art 456.1LEC ), y en segundo lugar, porque desconoce que la responsabilidad del administrador por las deudas sociales prevista en el art 367 LSC ( anterior art 262.5 TRLSA ) es directa y solidaria, y no subsidiaria, de manera que no goza el administrador del beneficio de excusión, de forma que, como dice la STS de 7 de noviembre de 2007, el artículo 1.144 del CC permite que el acreedor cambie el sujeto pasivo de su reclamación sin que "se haya hecho excusión de los bienes del deudor anteriormente demandado". En este sentido, se pronuncia la SAP de Madrid de 29 de octubre de 2010, en tanto que el TS en la sentencia de 23 de mayo de 2014 declara que " la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria", por lo que con mayor razón hay que predicarlo cuando es la propia ley en el art 367 LSC (anterior art 262.5 TRLSA ) la que le otorga esa naturaleza solidaria

  3. Ello provoca que sea superfluo analizar si en el momento de dictarse sentencia frente a la sociedad, la actora actúo o no con diligencia por no trabar y ejecutar fincas que se dice que había para atender la deuda social; análisis que en todo caso exigiría atender a los gravámenes hipotecarios y cargas previas, y a la valoración de esos activos, que no se especifican con detalle

Cuarto

La responsabilidad solidaria por deudas sociales

  1. En la alegación cuarta el recurrente niega la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada en la demanda conocida como "responsabilidad por deudas", que, según constante jurisprudencia, son los siguientes: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad ; 2º) omisión por el administradores de los deberes disolutorios en el...

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