SAP Málaga 24/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:323
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION CUARTA.

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO VERBAL 302/2013.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 475/2014.

S E N T E N C I A Nº 24/2016

En la ciudad de Málaga a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. sr. don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 302/2013, seguido en el juzgado mixto número 1 de VélezMálaga. Interpone el recurso Schindler S.A, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el procurador don Ángel Ansorena Huidobro, defendida por el letrado sr. Cobos Herrero. Es parte recurrida la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000, parte demandada en la instancia, representada por el procurador don José Antonio Aranda Alarcón, defendida por el letrado sr. de las Peñas Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 17 de diciembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima sustancialmente la demanda interpuesta la entidad mercantil Schindler S..a. FRENTE A LA Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, declarando la resolución del contrato, desestimando las restantes peticiones, con condena en costas a la entidad actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que declara resuelto el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes y desestima las indemnizaciones reclamadas por penalización pactada para el supuesto de resolución anticipada así como la devolución de las bonificaciones percibidas por la demandada, por considerarla abusiva dicha cláusula, se alza la entidad demandante mediante el recurso que seguidamente se analiza alegando infracción de los artículos 1.309, 1.310 y 1.311 del Código Civil y de la doctrina emanada por las Audiencias Provinciales, que admite la validez de la cláusula de penalización; de hecho, la demandada no se opuso a la duración del contrato, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos alegando, tras incumplir el contrato, la nulidad de dicha cláusula, siendo hecho indubitado, por la documental aportada, que las condiciones del contrato se negociaron individualmente, como ocurre en todos los contratos concertados con comunidades de propietarios, teniendo la demandada la posibilidad de aceptarlas o contratar con otra empresa, por lo que la indemnización reclamada es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada del contrato de arrendamiento de servicios, resultando de aplicación el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que la rescisión unilateral y sin causa justificada del contrato de mantenimiento vulnera lo dispuesto en los artículos 1.256, 1.124 y 1.101 de dicho texto legal .

La Comunidad de propietarios demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia, en esencia, error en la valoración y calificación jurídica de la estipulación contenida en el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito en su día con la demandada, que fija una penalización a cargo de la Comunidad de propietarios para el caso de resolución anticipada del contrato, cuya duración se fijo en 5 años, transcurridos los cuales se renovaría automáticamente por otros 5 años, salvo que una de las partes comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación, y aunque la estipulación novena prevé que las partes podrían cancelar el contrato en cualquier momento, sin motivo alguno, si tuviera lugar antes de la fecha de terminación debería abonar a la otra parte el 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, teniendo en cuenta para ello la última factura abonada, incrementada en los descuentos acordados con el cliente.

Independientemente de la calificación jurídica que pretende atribuir la recurrente al contrato de mantenimiento suscrito con la demandada, no cabe la menor duda de que se trata de un contrato de adhesión, determinado con unas condiciones generales, es decir no negociadas particularmente, predispuestas por la empresa distribuidora, sin que desnaturalice tal conclusión el hecho de que hayan podido negociarse el plazo de duración, el precio y a las bonificaciones aplicables, que también vienen impuestas en cada uno de los períodos que ofrece la hoy recurrente.

El juzgador de instancia, tras realizar un estudio pormenorizado de la cláusula que sirve de soporte a la reclamación de la demandante (fundamento de derecho segundo) concluye (fundamento de derecho tercero), aplicando el artículo 85 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que la cláusula debe considerarse abusiva y no puesta.

TERCERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cláusula objeto del recurso en relación con la legislación protectora de los consumidores y usuarios, pudiendo reseñarse las sentencias dictadas en los Rollos de Apelación 948/09, 1.085/11 y 1.286/11, en los términos siguientes: "En este orden de cosas, ha...

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