SAP Málaga 122/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:309
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.

SECCIÓN CUARTA.

MAGISTRADO ILTMO SR.

D. JAIME NOGUES GARCÍA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2015.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO VERBAL 538/2013.

S E N T E N C I A Nº 122/2016

En Málaga, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. don JAIME NOGUES GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el rollo de apelación número 36/2015, dimanante del juicio Verbal número 538/2013, tramitado por el Juzgado Mixto número 5 de Vélez-Málaga. Interpone el recurso don Damaso, que en la instancia ha litigado como parte demandante y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Elsa Berros Medina, defendido por el letrado sr. Vázquez Alarcón. Es parte recurrida Meridiano S.A. Compañía de Seguros, que en la instancia ha litigado como parte demandada y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Pedro Ángel León Fernández, defendida por la letrada sra. García Muriel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de octubre de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cubo del Corral, en nombre y representación de D. Damaso frente a la entidad aseguradora MERIDIANO S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se ha turnado de ponencia, señalándose para resolución el 24 de febrero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la reclamación formulada frente a la Compañía de Seguros Meridiano por incumplimiento de la misma de la obligación de pago asumida en virtud de la póliza de seguro de vida concertada en su día por su difunto padre, quien falleció como consecuencia de un infarto de miocardio, por considerar el juzgador de instancia que el demandante no ha acreditado que obedeciera a una causa exógena.

Los motivos que integran el recurso son los siguientes: 1) Error en la valoración del documento número 3 de la demanda, pues en contra de lo razonado por el juzgador de instancia no acredita que el infarto sufrido por el difunto sr. Leopoldo fuera consecuencia de una patología previa, siendo por el contrario súbito, violento, externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado. 2) Infracción del artículo 2 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y del artículo 1.288 del Código Civil, ya que el asegurado no fue informado de la limitación de sus derechos en la forma en que estaba redactado el artículo 2.4 del contrato suscrito, carga probatoria que incumbe a la aseguradora, no siendo suficiente, como razona el juzgador de instancia, que la cláusula aparezca resaltada en negrita, pues tratándose de un contrato de adhesión debe tenerse por nula por no ser aceptada de forma expresa. 3) Infracción de los artículos 360 y 361 LEC, al denegarse en su día la declaración testifical de don Jose Pedro, quien hubiera podido esclarecer cuestiones como las patologías previas de su difunto padre y si este había comprendido la cláusula limitativa de derechos.

La aseguradora demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, ya que no se ha producido error en la valoración del documento número 3 de la demanda, copia del certificado médico de defunción de don Argimiro, pues en el mismo consta como causa fundamental de la muerte "infarto agudo de miocardio", y como causa intermedia "Patología Cardiovascular", por lo que la única interpretación posible de dicho documento es que el infarto fue consecuencia de esa patología previa, no acreditando el demandante que fuera consecuencia de una causa externa, como exige el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo de aplicación la cláusula 2.4 de las Condiciones Generales de la póliza, que como razona el juzgador de instancia es delimitadora del riesgo

Finalmente, rechaza la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la cuantía reclamada debe ser precisada por la sentencia.

SEGUNDO

Debe rechazarse, de entrada, el tercer motivo del recurso, que denuncia la inadmisión de la prueba testifical solicitada en la instancia, frente a cuya decisión formuló su protesta, y es que dicha prueba, solicitada nuevamente en el escrito de interposición del recurso, fue admitida en esta alzada por auto de 15 de mayo de 2015, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose practicado con el resultado que consta en el rollo de apelación.

Hecha la anterior precisión, el primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en concreto del certificado médico de defunción aportado con la demanda como documento número 3, que toma en consideración para desestimar la demanda, reazonando lo siguiente (inciso último del fundamento de derecho primero): "(...)Empero la parte actora no ha probado de forma satisfactoria que el infarto sufrido por el Sr. Jose Pedro obedezca a una causa exógena pues tan sólo se aporta el certificado médico de defunción en el que como causa intermedia se alude a una patología cardiovascular, referencia de la que cabe colegir la existencia de un padecimiento orgánico".

Discrepa el apelante de dicho razonamiento, pues con independencia de que Don. Leopoldo presentara una cardiopotía cardiovascular el documento indicado no acredita que se realizara la pertinente autopsia que pudiera acreditar que el infarto encontraba causa en la misma; por el contrario, el infarto se produjo cuando dicho señor se encontraba en la calle, sin que con anterioridad hubiera tenido episodios similares.

La cuestión sometida a consideración de esta Sala presenta serias dudas de derecho. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial diversa, en la que, por un lado, considera irrelevante que el infarto de miocardio haya sido considerado como accidente laboral por la jurisdicción del orden social y, por otro, ha admitido que puede considerarse como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas. En este sentido ha afirmado que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro...

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