SAP Málaga 25/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:146
Número de Recurso1009/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

PROCEDENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO 139/2015.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1009/2015.

S E N T E N C I A Nº 25/2016

En la ciudad de Málaga a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 139/2015, sobre protección civil al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga. Interpone el recurso don Pedro Miguel, que en la instancia ha litigado como parte demandante, y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Encarnación Tinoco García, defendido por la letrada sra. Palma Mochón. Son parte recurrida don Bernabe y Airon 70 S.L., que en la instancia han litigado como parte demandada, y que comparecen en esta alzada representados por el procurador don Agustín Moreno Kustner, defendidos por el letrado sr. Camas Jimena, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 10 de julio de 2015, en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora MARÍA ENCARNACIÓN TINOCO GARCÍA en nombre y representación de Pedro Miguel frente a Bernabe y AIRÓN SESENTA SL, representados por el Procurador AGUSTÍN MORENO KUSTNER, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de enero de 2016, quedando visto para sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación procesal de don Pedro Miguel don Bernabe y Airon 70 S.L., sobre protección civil al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, liberando a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas, pronunciamiento frente al que se alza el demandante mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando que la juzgadora no ha analizado correctamente las circunstancias concurrentes en relación con las alegaciones realizadas por las partes.

Comienza denunciando una ponderación errónea de los derechos en conflicto (derecho de información y derecho al honor e intimidad), pues los hechos enjuiciados afectan a su vida privada, y no son ciertos por tratarse de rumores infundados, carentes de veracidad y de interés público, lo que obligaba al informador a extremar su diligencia, lo que no ha hecho, incumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Continúa el recurso alegando el cambio de criterio de la juzgadora, pues en el auto resolutorio de la solicitud de medidas cautelares razonaba que la noticia referente al pago de alimentos afecta a la vida privada, independientemente de que la parte actora fuera un personaje más o menos público, sin que quedara reflejado por la parte demandada un mínimo indicio de veracidad en la noticia publicada. Sin embargo, en la sentencia la juzgadora obvia dicha afirmación, indicando que por tratarse de un personaje público los datos referentes a su ámbito privado afectan al interés público, y están amparados por la libertad de información, obviando además las manifestaciones de la su mujer vertidas, tanto en el acta notarial aportado al procedimiento como su declaración en el acto del juicio, en las que niega esa situación de impago, acreditando así la falsedad de la noticia que ni tan siquiera fue rectificada pese a contar los demandados con copia del acta notarial, limitándose a publicar el burofax remitido por su letrada en el que desmentía los hechos sin rectificar la información, no siendo excusa el secreto profesional frente a noticias que atentan contra su derecho al honor y a la intimidad.

Los demandados se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, ya que resuelve el conflicto entre la libertad de información ejercitado a través de un medio de prensa frente al derecho al honor del recurrente, aplicando correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pues siendo innegable su proyección pública como candidato a la Alcaldía de Málaga, su comportamiento cívico es socialmente relevante, y la información ofrecida en el artículo periodístico que sirve de soporte a la demanda gozaba de veracidad, como se razona en la sentencia recurrida, no por ser cierta, sino por haber empleado el medio informativo la diligencia suficiente para ser contrastada, con intención de informar, por los dos periodistas que, en momentos distintos, manejaron la información de que disponían, sin que el recurrente accediera, pese a dársele la oportunidad, a ofrecer su versión de los hechos y, en su caso, demostrar la falsedad de la noticia, para lo que no resulta suficiente el acta notarial otorgado a instancia de su ex esposa, asesorada por la letrada de aquel, sin soporte documental que acredite los pagos de la pensión de alimentos.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto igualmente al recurso, pues aplicando la doctrina del Tribunal en supuestos de colisión entre el a la información y el derecho a la intimidad en supuestos de personajes con proyección pública, no se produjo vulneración del derecho al honor cuando la noticia fue publicada, sin que la juzgadora haya incurrido en error en la valoración de la prueba, por lo que conclñuye que la sentencia debe ser confirmada.

SEGUNDO

Los hechos que han motivado la controversia en la instancia pueden resumirse del modo siguiente:

  1. El 8 de enero de 2015 el periódico digital "El Observador" publicó una noticia en los términos parciales siguientes. "El candidato de UpyD a la alcaldía de Málaga, Pedro Miguel, no paga la pensión alimenticia a su exmujer (....). El que ya encabezó la lista magenta en 2011 debe dinero atrasado a su expareja (....). Según

    fuentes cercanas al candidato de UpyD a la alcaldía malagueña, Pedro Miguel no paga ni en las formas ni en los términos acordados a se exmujer. El impago de la pensión alimenticia es un delito tipificado en el Código Penal. El político paga, pero no siempre cuando toca ni cuanto toca. A su expareja ya le debe pagos atrasados"

    A dicha información se dio publicidad, además, a través de su propia lista de correos electrónicos y mediante la red social Twitter. II.- Previamente a la publicación de la noticia el sr. Pedro Miguel recibió un correo electrónico remitido el 20 de diciembre de 2014 por don Leon, redactor de la revista el Observador, que en lo que interesa para la resolución del recurso es del tenor literal siguiente:

    "Buenas tardes Pedro Miguel,

    Mi nombre es Leon, soy redactor de la revista EL OBSERVADOR.

    He intentado contactar con dd. Vía telefónica, aunque no ha sido posible. Por ese motivo, le remitimos un par de dudas que nos surgen y lo hacemos a través de correo electrónico. Nos han facilitado información sobre cuestiones que le atañen personalmente a usted, figura pública, candidato a la alcaldía del Ayuntamiento de Málaga. Se trata de unas acusaciones que hemos contrastado e investigado, pero queríamos contar también con su versión de los hechos.

    Nos hacemos, por ello, las siguientes dos cuestiones que espero que ud. tenga a bien responder:

    - ¿Paga ud. pensión alimenticia a su exmujer? ¿Lo hace acorde a lo acordado, en tiempo y forma?

    (.....)

    Muchas gracias. El artículo que preparamos será publicado el lunes."

  2. El 12 de enero de 2015 el sr. Pedro Miguel remitió sendos burofax al director del Observador, por medio de su letrada, comunicándole la falsedad de la noticia y exigiendo su inmediata retirada, por constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  3. El 14 de enero de 2015 el periódico digital "El Observador" publicó textualmente el burofax remitido por el hoy demandante, encabezado del modo siguiente:

    "Respuesta de Pedro Miguel, candidato de UpyD a la alcaldía de Málaga, a una información de EL OBSERVADOR.

    Esta revista intentó contactar con Pedro Miguel en diversas ocasiones y por varios medios, para contar con su versión. No hubo más respuesta que ésta que ahora llega".

  4. El 12 de marzo de 2015, una vez interpuesta la demanda de protección del derecho al honor por parte del hoy demandante, el periódico digital El Observador publicó un nuevo artículo con el encabezamiento siguiente:

    "El candidato a la alcaldía de Málaga por UpyD, Pedro Miguel, tasa su honor en solo 18.000 euros. Por esa cantidad ha presentado una demanda civil contra EL OBSERVADOR, por "derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen".

    En dicho artículo se vierten, entre otras, las manifestaciones siguientes:

    - "Defiende que sí paga en tiempo y...

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