SAP Madrid 268/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2016:7103
Número de Recurso816/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución268/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37013860

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0060559

Recurso de Apelación 816/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 331/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Luis Pablo

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 816/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 331/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 816/2015, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelado D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo; y, de otra como demandada y hoy apelada BANKIA, S.A .

, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; sobre compra acciones Bankia. Dolo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D Ramón Valentín Inglesias Araúzo, en representación de D. Luis Pablo, contra Bankia, SA, representada por el Procurador Sr Abajo Abril, se declara la nulidad de orden de suscripción de acciones Bankia subtramo minorista, de fecha 19 de julio de 2011. ; debiendo la demandada restituir a la actora la cantidad invertida, ( 4.425 euros) ; mas los intereses legales desde que se suscribicieron las acciones hasta el día que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los rendimientos brutos satisfechos al actor por la entidad demandada, con los correspondientes intereses desde la fecha de su percepción .- Asimismo, se declara que la titularidad de las acciones pase a la entidad demandada.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Bankia, S.A. del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día once de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

D. Luis Pablo formuló demanda contra Bankia, SA en petición (principal) de que se anulase por la concurrencia de dolo el contrato de adquisición de acciones de Bankia, SA que suscribió con motivo de la oferta pública de suscripción de julio de 2011, habiendo adquirido el demandante acciones por importe de 4.425 euros con fecha 19 de julio de 2011, debiendo llevar aparejadas la anulación solicitada las consecuencias restitutorias establecidas por la ley.

La sentencia de instancia estimó la demanda y anuló el referido contrato, condenando a Bankia a devolver 4.425 euros, más intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo el actor devolver las acciones y los rendimientos brutos percibidos, más intereses legales desde la fecha de percepción. Dicha sentencia ha sido apelada por Bankia, SA.

TERCERO

El recurso de Bankia defiende la procedencia de suspender el proceso por prejudicialidad penal, desestimada en la instancia, y que vendría causada por las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones (sentencias de 8 de mayo de 2015, recurso 693/2014 ; de 15 de octubre de 2015, recurso 320/2015 ; de 19 de noviembre de 2015, recurso 422/2015 ; de 16 de diciembre de 2015, recurso 465/2015 ; y dos de 17 de diciembre de 2015, recursos 564/2015 y 636/2015, entre otras), debiendo mantenerse aquí la respuesta dada en tales resoluciones, contraria a la apreciación de prejudicialidad penal. Además, este es el criterio asumido por la Junta de unificación de criterios de los magistrados de Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid en su reunión de 23 de septiembre de 2015.

Se dice en tales resoluciones, y es plenamente aplicable al caso presente para desestimar el motivo:

«Aduce Bankia que si esta Sala considera acreditada la falsedad o incorrección en las cuentas elaboradas por Bankia para la salida a Bolsa deberá suspender el proceso por prejudicialidad penal por estar en trámite un proceso penal en el que se discute la posible falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a Bolsa, así como las cuentas del ejercicio 2011 formuladas en marzo de 2012. Según la apelante, los hechos que se debaten en este proceso «constituyen el supuesto fáctico objeto de las Diligencias Previas nº 59/2012, en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional».

Establece al respecto el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias

:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil

. «En contra de lo que sostiene Bankia, entiende esta Sala que no concurren los requisitos citados. Sí se considera probado que la información contable ofrecida por Bankia de cara a su salida a Bolsa no fue correcta ni veraz, pero no es preciso que se considere delictiva la actuación para que se anule la suscripción de acciones. Al margen de que exista o no dolo penal, el mero hecho de que esa información no se haya ajustado a la realidad y haya provocado el error del suscriptor, con los requisitos que más adelante se examinan, es suficiente para que civilmente pueda declararse la anulación de la compra de acciones. No es la existencia de un delito lo que condiciona la acción ejercitada en este proceso o, dicho de otra forma, no es un hecho necesariamente delictivo el que fundamenta la pretensión de la parte actora; haya o no delito, basta la valoración jurídico-civil de las conductas y hechos acaecidos para poder declarar responsabilidades civiles».

Como declaró esta Sala en las dos sentencias antes citadas, basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas

.

Por todo ello, no concurren los requisitos del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco los de los artículos 111 o 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la acción civil que aquí se ejercita no nace necesariamente de un delito, sino del incumplimiento de obligaciones jurídico-civiles, ni el pleito se sigue "sobre el mismo hecho" que se investiga en la causa penal. En consecuencia, está correctamente desestimada la prejudicialidad penal, debiendo desestimarse el motivo

.

Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 1990/2015, Nº de Resolución: 24/2016 (relativa a un supuesto análogo al de autos, nulidad de suscripción de acciones de Bankia, SA como consecuencia de la OPS de julio de 2011), en la que se declara:

en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes

.

[...] la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores

.

Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de...

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