SAP Madrid 238/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2016:7076
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0049552

Recurso de Apelación 33/2016 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 636/2014

APELANTES: D. Leonardo y Dña. Edurne

PROCURADORA: Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

APELADO: SOCIEDAD COOPERATIVA FUNCION SOCIAL

PROCURADORA: Dña. MERCEDES BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 636/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 33/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Edurne y D. Leonardo, representados por la Procuradora Dña. María Sonia Posac Ribera; y, de otra, como demandada y hoy apelada, la entidad "SOCIEDAD COOPERATIVA FUNCIÓN SOCIAL", representada por la Procuradora D. Mercedes Basterreche Arcocha; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid, en fecha siete de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia Posac Rivera, en representación de Dña. Edurne y D. Leonardo, debo absolver y absuelvo a la Sociedad Cooperativa "Función Social" de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Invocándose en el recurso, bajo diversas alegaciones, el error padecido en la sentencia al no aplicar lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Cooperativas 27/1999, como punto de partida procede reproducir lo razonado por esta Audiencia Provincial respecto a la baja de un cooperativista en la cooperativa (sentencia de 9 de enero de 2015): " La separación del socio se configura como derecho ad nutum, que no precisa alegación justificativa alguna, y se produce en el momento mismo en el que manifiesta su voluntad al efecto. Ahora bien, el Consejo Rector tiene encomendada la función de la calificación de las bajas ( artículo

17.2 de la Ley 27/1999 ), a fin de que se desencadenen las consecuencias previstas para el distinto tipo de ellas. Por lo que resulta necesario un pronunciamiento de dicho órgano cooperativo ante la comunicación del socio de modo que éste acate las consecuencias inherentes al mismo o pueda, en cambio, discutirlas a través del sistema de recursos ....... Es una exigencia del principio de seguridad jurídica el tener que respetar este

cauce. Es más, en caso de inhibición por parte del Consejo Rector ante el comunicado del socio, se aplica, si éste no se pronuncia en el plazo previsto al efecto (a tenor del artículo 17 de la Ley 27/1999 dispone de tres meses, computados desde la fecha de efecto), el principio general por el que la baja voluntaria deberá ser considerada justificada (esta previsión no aparece de modo expreso en el seno de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la CAM, pero sí en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, de ámbito estatal, que, como ya hemos señalado, cumple una función supletoria de la primera).

No debe perderse de vista que en nuestro régimen legal opera el principio denominado de "puerta abierta" (el cual fue asumido por la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa, en su Congreso celebrado en Manchester en 1995, cuyos principios y valores son asumidos en el artículo 1.2 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid ), que se hace efectivo mediante el régimen de libre adhesión y baja voluntaria de los socios. Es por ello que toda baja cooperativa debe calificarse, por regla general, como justificada, salvo que se incurra en las concretas previsiones legales o estatutarias establecidas como causas de no justificación que, como es obvio, no pueden contravenir los principios que informan la sociedad cooperativa, ni establecer previsiones que los vacíen de contenido. En consecuencia, el esquema legalmente previsto relativo a las bajas voluntarias puede ordenarse de este modo: 1º) en principio toda baja voluntaria del socio debe considerarse justificada; 2º) sólo puede calificarse como injustificada...

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