SAP Madrid 432/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:6722
Número de Recurso921/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041132

Recurso de Apelación 921/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 401/2014

APELANTE: D. Horacio

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

LETRADO: D. LUIZ ZARRALUQUI NAVARRO

APELADA: Dña. Melisa

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

LETRADA: Dña. ROSA MARÍA DE ANSORENA CONTO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _____________________________________________

En Madrid a 18 de mayo de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones paterno filiales seguidos, bajo el nº 401/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Horacio, representado por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado don Luis Zarraluqui Navarro

De la otra, como apelada doña Melisa, representada por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer y defendida por la Letrada doña Rosa María de Ansorena Conto.

Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 96/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dª. Melisa, contra D. Horacio, debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con su único hijo menor de edad, Emiliano, mediante la adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Posteriormente con fecha 3 de marzo de 2015 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se rectifica el error material cometido en la fecha de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y así, donde dice:

"En Madrid, a Madrid de febrero de dos mil quince". Debe decir:

"En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince."

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o Auto a que se refiera la solicitud. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe".

Seguidamente con fecha 12 de marzo de 2015 se dictó otro Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Completar la sentencia n° 96/2015, en los términos siguientes:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al hijo común, Emiliano, y a la madre como ejerciente de la guarda y custodia sin que tal atribución suponga modificación del título jurídico en virtud del que se disfruta la vivienda.

Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.

Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que se acuerda completar, comenzándose a computar su plazo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución.

Así lo manda y acuerda S.Sª. Doy fe.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Horacio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Melisa escrito de oposición, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó la ampliación del régimen de visitas.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras su rechazo en la instancia, reproduce el demandado ante la Sala la pretensión articulada en su escrito de contestación sobre la sanción por los tribunales de un régimen de custodia compartida, en el que el común descendiente permanecerá en el entorno de cada uno de sus progenitores por semanas alternas, si bien un día entre semana pernoctará dicho descendiente con el progenitor que en ese período no lo tenga en su respectiva compañía. Con tal distribución, cada litigante habrá de asumir los gastos generados por el hijo en su respectivo entorno, abonando por mitad los de carácter extraordinario, así como los de colegio, logopedia y natación.

En dicho momento inicial de la litis, el recurrente alega, en apoyo de la pretensión que ahora reitera, que la edad del menor hace viable tal sistema de corresponsabilidad, a lo que en el caso se une la proximidad de los domicilios de ambos litigantes, el horario laboral flexible de los mismos y la dedicación de don Leovigildo al...

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