ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7529A
Número de Recurso3237/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 625/2012 seguido a instancia de D. Guillermo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015, se formalizó por en nombre y representación de , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda declara el derecho al subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva para mayores de 52-55 años, en el periodo reclamado de 05-01-12 a 25-12-12, con excepción del período de 15-07-12 a 30-09-12 en que las rentas superan el máximo admisible.

El actor reclama el subsidio por desempleo desde la fecha de la solicitud, el 05-01-12, hasta el 25-12-12 en que reconoce tener rentas superiores a los límites legales. Sostiene que si bien el RD 20/2012 modificó la imputación de rentas derivadas del patrimonio que pasó de ser del 50% al 100% está norma, que entró en vigor el 15-07-12, limitó la aplicación de esta modificación entre otras a los solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, por lo que no le es aplicable al ser su solicitud anterior a esta fecha. La Sala razona que el objeto del recurso es si la resolución denegando el subsidio por tener rentas superior al 75% del SMI fue ajustada a derecho, debiendo ceñirse no sólo a la legalidad vigente en el momento de la solicitud, sino a las rentas computables en el momento del hecho causante, esto es, a los ingresos mensuales declarados en ese momento, que superaban el límite establecido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07-10-14 (R. 836/14 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda formulada frente al SPEE en la que se reclama el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por cumplir los requisitos legales en el momento de cumplir los 52 años de edad, con fecha de efectos 16-07-12, día en la que se extingue la prestación inicialmente reconocida. La demandante, nacida el NUM000 -60, el 16-07-12 pidió cita previa para solicitar el subsidio desempleo para mayores de 52 años, siendo denegada su solicitud de alta inicial del subsidio por no tener cumplida la edad de 55 años. La recurrente alega que ha cumplido los requisitos legales vigentes para la percepción del subsidio para mayores de 52 años antes de la entrada en vigor el RD 20/2012 que lo retrasa hasta los 55 años, ya que operaba de forma automática para los beneficiarios de la prestación para mayores de 45 años, cumplimiento que se produce durante la percepción.

La Sala rechaza la pretensión señalando que el RD 20/2012 entró en vigor el 15-07-12 y cuando se extingue la prestación el 17-07-12 estaba en vigor el artículo 215.1.3 de la LGSS , que establece la edad de los 55 años para acceder al subsidio de desempleo. Por lo que desestima el recurso teniendo en cuenta que en la fecha en que se solicita el subsidio no tenía 55 años para acceder al mismo y los requisitos para ser tributario del subsidio de desempleo se han de reunir en la fecha en que se hace la solicitud.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque ambas giran en torno al subsidio de desempleo tras la entrada en vigor del RD 20/2012, en la referencial se discute el requisito de la edad; mientras que en la recurrida se debate la forma de calcular la imputación de rentas derivadas del patrimonio a efectos de determinar los ingresos del solicitante del subsidio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Consuelo Herraiz Alcon, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2677/2014 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 625/2012 seguido a instancia de D. Guillermo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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