SJMer nº 1 188/2016, 15 de Junio de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
ECLIES:JMMU:2016:2163
Número de Recurso293/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0000636

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD. Y CIA S.R.C.

Procurador/a Sr/a. FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ

Abogado/a Sr/a. ANGEL RODRIGUEZ NADAL

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. COMPUCHIP SISTEMAS INFORMATICOS S.L., Herminio

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. JOAQUIN JAVIER GUZMAN MARTINEZ-VALLS, JOAQUIN JAVIER GUZMAN MARTINEZ-VALLS

SENTENCIA 188/2016

En Murcia, a 15 de junio de 2016.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 293/14, promovidos por UNITED PARCEL Y SERVICE ESPAÑA, L.T.D. Y CÍA S.R.C., representado por la Procuradora Dª FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ contra COMPUCHIP SISTEMAS INFORMATICOS S.L. y contra Dº Herminio representados por el Procurador Dº MANUEL SEVILLA FLORES, sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la suma de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 67.615,85 €), más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, más las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, y tras desestimarse las excepciones de acumulación y litispendencia al haberse desistido de la demanda presentada por la actora contra Virtualmur y que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº293/2010 del Juzgado Mercantil nº2 de Murcia, se pronunciaron las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, señalando el día de la fecha para la celebración del juicio.

CUARTO

Abierto el acto del juicio, y tras la práctica de la prueba los Letrados de las partes han formulado oralmente sus conclusiones, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento de forma acumulada acción de reclamación de cantidad contra SISTEMAS INFORMATICOS S.L. y la de responsabilidad individual como administrador de la citada entidad contra Dº Herminio .

La citada solicitud de responsabilidad se formula en base la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley .

Alega la actora UNITED PARCEL Y SERVICE ESPAÑA, L.T.D. Y CÍA S.R.C.( en adelante UPS) como fundamento de sus pretensiones, básicamente, que es un Operador de Transporte que efectuó varios servicios de transporte para la mercantil demandada, por la suma de 19.636,29 €, que no le fueron abonados .

Que antes de interponer la demanda rectora del presente procedimiento reclamo judicialmente esa deuda VIRTUALMUR LOGISTICA S.L., de la que el demandado era administrador.

Que posteriormente realizó otra serie de servicios de transportes, esta vez para VIRTUALMUR LOGISTICA S.L. por importe de 47.979,56 € que tampoco le fueron abonados, pese a que el administrador de esta mercantil y de la codemandada no negó esta deuda.

Frente a dichas pretensiones los codemandados se opusieron (desestimada en la audiencia previa litispendencia) excepcionando:

  1. - La falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada COMPUCHIP SISTEMAS INFORMATICOS S.L (en adelante COMPUCHIP) para responder de las supuestas deudas de VIRTUALMUR LOGISTICA S.L., y la falta de legitimación de de Dº Herminio para responder de las deudas de VIRTUALMUR LOGISTICA S.L. pues ya no es administrador de esta entidad, y también su falta de legitimación pasiva para responder de las deudas de la mercantil demandada pues los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

  2. - Pluspetición, porque no se pueden reclamar en este pleito a COMPUCHIP, ni al Sr. Herminio la deuda de VIRTUALMUR.

En cuanto a la cuestión de fondo se opusieron alegando, en esencia, que no se puede responsabilizar al demandado como administrador de COMPUCHIP pues de contrario no se hace referencia a ningún acto u omisión que hubiese cometido como tal administrador que sea contrario a la ley o estatutos o que hubiese incumplido los deberes inherentes a su cargo.

Que rechaza el importe reclamado habida cuenta de que durante la ejecución del trasporte se produjeron cuantiosas pérdidas de material por valor de 9.536,26 €, que el comercial de la actora se comprometió a abonar, razón por la que la reclamación no podría exceder los 10.100,33€.

Que si bien el seguro cubría una cuantía menor, esa limitación sólo es aplicable cuando los extravíos se producen por causas fortuitas, y no como en el caso, debido a una falta de diligencia del personal de seguridad de la actora.

Finalmente afirman los demandados que muchos envíos que se reclaman no se han prestado.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva .

Sobre la legitimación para ser parte en un proceso el Tribunal Supremo señala que consiste en "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía ente la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada-y las consecuencias jurídicas pretendidas" (SSTT de 27 de junio de 2011y de 11 de noviembre de 2011)

-Respecto a COMPUCHIP y en relación a la deuda contraída por VIRTUALMUR, -no demandada en la presente supuesto-, sólo se podría responsabilizar a la mercantil aquí demandada si se hubiese solicitado y prosperase la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no regulada en nuestro ordenamiento, sino que es de creación jurisprudencial. Doctrina recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS de 28 de Mayo de 1984 , entre otras muchas. Por todas la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: " que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas".

Pero en el caso, nada de eso se dice. Se reclama a COMPUCHIP la deuda contraída por contraída por VIRTUALMUR por el simple hecho de que de que su administrador y fue administrador también de VIRTUALMUR, por tanto, la falta de legitimación pasiva de COMPUCHIP para soportar la deuda contraída por aquella otra empresa resulta evidente.

-Respecto a Dº Herminio se niega su legitimación pasiva tanto en relación a la deuda reclamada frente a VIRTUALMUR como la que se reclama a COMPUCHIP.

Frente a la reclamación que se dirige contra la mercantil VIRTUALMUR consta que Dº Herminio cesó como administrador de VIRTUALMUR el 29 de mayo de 2012 (documento nº21 de la demanda) y no en el año 2007, como ha afirmado reiteradamente en su interrogatorio. Al ser las obligaciones sociales reclamadas del año 2010, y por tanto, siendo el administrador de dicha sociedad, tiene legitimación ad causam para ser demandado como responsable de las deudas de aquella sociedad. Como lo es para ser demandado como responsable de las deudas de COMPUCHIP como administrador único de esta mercantil.

TERCERO

Pluspetición.

Esta excepción guarda una estrecha relación con la anterior, de forma que debe ser acogida en relación a COMPUCHIP y por la suma de 47.979,56 que afirma la actora que le es adeudada por VIRTUALMUR, de manera que la mercantil demandada sólo podría responder, en su caso, de un máximo de 19.636,29 €

CUARTO

Sobre la acción de reclamación de cantidad .

Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada COMPUCHIP procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, en especial facturas ( documentos 4 a 9 de la demanda) y reporte de entrega ( documento nº10), se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago, lo que es reconocido por los propios demandados si bien afirma que debe compensarse con los 9.536, 26 € que suma el valor a que ascendieron las pérdidas sufridas de material ( documento nº2 de la contestación).

Los requisitos constitutivos o condiciones de compensabilidad se deducen de los...

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