SJMer nº 2 142/2016, 14 de Junio de 2016, de Murcia
Ponente | FRANCISCO CANO MARCO |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2016 |
ECLI | ES:JMMU:2016:2114 |
Número de Recurso | 48/2013 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2016
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
Modelo: N04390
N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000101
JVB JUICIO VERBAL 0000048 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. MARMOLES IBERICOS, S.A.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA
DEMANDADO D/ña. Benjamín
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Murcia, a 14 de junio de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal 48/2013, promovidos por MARMOLES IBERICOS SA, representado/a por el/la Procurador/a BERENGUER LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ TALAVERA, contra Benjamín con DNI NUM000 , declarado/a en rebeldía, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar la suma de 2.926,54 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas.
SEGUNDO : Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, no compareciendo el demandado. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y propuso la práctica de los siguientes medios de prueba; documental, más documental e interrogatorio. Admitidas las pruebas propuestas, salvo la más documental, se practicaron seguidamente, salvo el interrogatorio dada la ausencia del demandado, tras lo cual se dio por terminada la vista.
TERCERO : En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;
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- Que el demandado es administrador único de PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL.
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- Que PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales en abril de 2008 que generaron una deuda total a favor de la actora de 2.926,54 euros euros.
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- Que ante el impago de la cantidad indicada, la parte actora interpuso demanda de procedimiento monitorio y posterior de ejecución no habiéndose obtenido pago alguno.
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- Que la mercantil PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL ha desaparecido de su domicilio sin dejar seña alguna, no habiendo depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde las correspondientes al ejercicio 2007.
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- Que PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.
CUARTO : Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
PRIMERO: Se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de responsabilidad individual del demandado como administrador de la entidad PIQUERSA CONSTRUCCIONES SL. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, y, en concreto, en base a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 104 de dicha ley .
La situación de rebeldía del demandado supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho tercero se desprenden de la documentación acompañada a la demanda y de la ficta confesio al no haber sido posible el interrogatorio del demandado.
SEGUNDO: El artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 105.1 de la indicada Ley que "1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal "...
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