SJMer nº 1 179/2016, 14 de Junio de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
ECLIES:JMMU:2016:2085
Número de Recurso367/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2015 0000821

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HERA TRATESA SAU

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Matías

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 179/2016

En MURCIA a catorce de junio de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 367/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante HERA TRATESA S.A.U. con Procuradora Dª MARIA DOLORES CANTO CANOVAS y otra como demandado Dº Matías , declarado en rebeldía.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Que por la Procuradora Dª MARIA DOLORES CANTO CANOVAS en nombre y representación de HERA TRATESA S.A.U. se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandado Dº Matías , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado a al demandado, no contestando a la demanda a pesar de estar citado en forma, por lo que se le declaró en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la parte actora y, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser propuesta y admitida únicamente prueba documental tras su finalización han quedando los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada y prueba

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento forma acumulada la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC, y subsidiariamente la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC contra Dº Matías .

Es necesario distinguir entre el régimen de responsabilidad por " daño" , y el régimen de responsabilidad por " deuda" .

En el caso de la responsabilidad por daño, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

-La acción u omisión, culposa o negligente, de quien ostenta la condición de administrador.

-La existencia de daño o lesión a los intereses de terceros.

-La relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el resultado lesivo.

-Que dicha relación sea "directa" entre la actuación del administrador y el daño.

Mientras que en el régimen de responsabilidad por deuda exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-La existencia de una deuda de la sociedad.

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en la propia Ley ( en el art. 363 de la LSC).

-La pasividad del órgano de administración, que no convoca Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas.

Son bastantes las resoluciones judiciales que se ocupan de poner de manifiesto la distinción entre ambos regímenes de responsabilidad.

Como indica la STS de 11 de enero de 2013 , " entre las acciones de los 241 y 367.1 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 241 LSC responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a "socios" y "terceros" lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el artículo 367.1 LSC, se refiere a los "acreedores" y a las "deudas" de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales".

Por otra parte, la situación de rebeldía de la demandada supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezcan, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la prueba, de lo actuado en el presente procedimiento ha quedado acreditada la realidad de la deuda reclamada con la documental aportada que al no haber sido impugnada despliega todo su valor probatorio.

SEGUNDO

Sobre la acción de responsabilidad "ope legis " o por deudas del art. 367 TRLSC.

Analizando en primer lugar la responsabilidad del administrador demandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , es de apreciarla cuando existiendo una causa de disolución prevista legalmente que era o debió ser conocida por los administradores sociales, estos incumplen su deber de convocar junta general para que se adopte el acuerdo de disolución o, en otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR