SJCA nº 2 95/2016, 10 de Junio de 2016, de Albacete

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
ECLIES:JCA:2016:890
Número de Recurso254/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALBACETE

N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

MML

N.I.G: 02003 45 3 2015 0000540

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Luis Angel

Abogado:

Procurador D./Dª: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Contra D./Dª

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 95

En ALBACETE, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de ALBACETE, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 254/2015 instados por D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Antonio López Luján y defendido por la Letrada Dª Donelia Roldán Martínez, siendo demandada la Consejería de Fomento representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla La Mancha y contra el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 03/09/2015 tuvo entrada en el decanato de estos juzgados, siendo posteriormente repartido a este órgano judicial, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo, que fue registrado con el número de procedimiento ordinario antes referido. Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la administración demandada el expediente administrativo, el cual, tras ser recibido por el juzgado, fue puesto a disposición de la parte actora para que formalizase demanda, lo cual verificó.

SEGUNDO

Que en su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, solicitaba del juzgado dictase sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, declarase según el suplico de la misma.

TERCERO

Que por este juzgado se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado de la misma a la administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó con el resultado que ofrecen los autos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de pertinente aplicación, suplicaba del juzgado que dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y las pretensiones del actor, y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación.

CUARTO

Evacuado este trámite, se tuvo por contestada la demanda, posteriormente se personó el Ministerio de Fomento y en su representación el Abogado del Estado, que también ha contestado la demanda y se recibió el pleito a prueba, y una vez que fue declarada pertinente, se practicó la misma con el resultado que es de ver, se ha llevado a cabo el trámite de conclusiones escritas, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio López Lujan, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento de 20 de mayo de 2015 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete de 12 de diciembre de 2014, recaída en el expediente nº NUM000 , por la que no se admitía a trámite la solicitud de ayuda de prórroga de subsidiación de préstamo cualificado para la adquisición de vivienda de protección oficial.

Con el escrito de demanda se centra la pretensión del recurrente en la consideración de que tenían reconocido su derecho a obtener una prórroga de la subsidiación de intereses del préstamo ya que entiende que la Resolución de la Consejería de Vivienda y Urbanismo se debe limitar a reconocer la prórroga solicitada al no resultar de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio - a la que se hace referencia la resolver el recurso de alzada- al haberle sido reconocido su derecho con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y no haberse modificado las circunstancias en las que se concedió.

Por la Defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso al recurso interpuesto, en base a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en su contestación y que, en resumen, pasarían por destacar la imposibilidad de reconocer la prórroga solicitada por el recurrente de subsidiación de intereses de su préstamo por la aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , que entró en vigor a partir del 6 de junio de 2013, y en la que expresamente se prohibirían nuevos reconocimientos de prórrogas, ayudas o subrogaciones de planes estatales de vivienda, y que no supondría la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de octubre de 2015 .

Por el Abogado del Estado, que compareció como parte codemandada, se presentó escrito de contestación a la demanda invocando su posible falta de legitimación pasiva. Pues bien, y con respecto a la misma, este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos como el que ahora nos ocupa y en sentido desestimatorio toda vez que su presencia es el resultado de su emplazamiento efectuado por parte de la Junta de Comunidades como parte interesada, no por haber sido demandada por el recurrente.

SEGUNDO

La decisión de la presente controversia debe ser coincidente con las que ya ha tenido oportunidad de resolver este Juzgado, entre otras en la sentencia de 18 de enero de 2016 (PA 172/15), en la que además de remitirse a la también sentencia de este Juzgado de 15 de junio de 2015 (PA 419/14), lo hacía partiendo del pronunciamiento del Tribunal Constitucional por sentencia de 22 de octubre de 2015 , como en la más reciente sentencia de 23 de abril de 2016 (PA 243/15), con la que se zanjaban las discrepancias con relación al alcance y vigencia de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, concretamente en su Disposición Adicional Segunda , en relación a los préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial anteriores a su entrada en vigor, como es el caso que nos ocupa, donde cabe destacar, para diferenciarse de pronunciamientos anteriores, alguno incluso de este Juzgado, pues es fundamental la trascendencia que tiene la fecha de presentación y efectos de la solicitud de prórroga de la subsidiación de intereses del préstamo cualificado.

Cabe por ello comenzar citando la referida Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/13 donde se dice:

" A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:

  1. Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del...

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