SJCA nº 2 109/2016, 30 de Junio de 2016, de Albacete

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
ECLIES:JCA:2016:851
Número de Recurso268/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

N11650

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

967 19 25 77

RSS

N.I.G: 02003 45 3 2015 0000590

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2015 /

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña: Calixto , Fermín , Leovigildo , Piedad

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SESCAM

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

Procurador Sr./a. D./Dña: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 109

En ALBACETE, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de ALBACETE, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 268/2015 instados por D. Calixto , D. Fermín , D. Leovigildo y Dª Piedad , representados por el Procurador D. Jacobo Serra González y defendidos por el letrado D. José Francisco Martínez Navarro, siendo demandado el SESCAM, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 02/10/2015 tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número de procedimiento ordinario antes referido. Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la administración demandada el expediente administrativo, el cual, tras ser recibido por el Juzgado, fue puesto a disposición de la parte actora para que formalizase demanda, lo cual verificó.

SEGUNDO

Que en su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, solicitaba del juzgado dictase sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, declarase según el suplico de la misma.

TERCERO

Que por este juzgado se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado de la misma a la administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó con el resultado que ofrecen los autos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de pertinente aplicación, suplicaba del juzgado que dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y las pretensiones del actor, y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación.

CUARTO

Evacuado este trámite, se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía, y una vez practicada la prueba solicitada y declarada pertinente, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de D. Calixto , D. Fermín , D. Leovigildo y Dª Piedad , contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, de fecha 28 de julio de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los recurrentes como consecuencia del fallecimiento de Dª Cristina , esposa y madre, respectivamente, y por la que reclamaban una indemnización de 148.611,76 €.

Con el escrito de demanda, y a la vista de los informes médicos unidos a las actuaciones, se concluye, en resumen, que la paciente atendida en el SESCAM falleció como consecuencia de la lesión cardiaca originada por el tratamiento con antraciclina, proceso que debe ser controlado de forma estricta y monotorizado, tal y como se indicaba en la ficha técnica del producto, y sin que se le hubiese efectuado a Dª Cristina ninguna prueba tendente a apreciar que el tratamiento había afectado a su función cardiaca, tal y como ocurrió.

Como consecuencia, solicitan ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de la paciente en la cantidad total de 148.611,76 €, y que se desglosan de la siguiente forma : Para el cónyuge D. Calixto la suma de 111.458,83 €, para Piedad , hijo menor de 25 años, la cantidad de 18.576,47 €, ya para Fermín y Leovigildo , hijos mayores de 25 años, la cantidad de 9.288,23 € para cada uno de ellos, y todo ello con la aplicación del Anexo del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, concretamente en su actualización recogida en la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros.

Por la defensa del SESCAM se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello por considerar, en resumen, que tanto el diagnóstico del cáncer de mama como su posterior tratamiento fueron acordes con la lex artis del caso concreto, además de haber recibido y firmado la fallecida el correspondiente consentimiento informado que contenía los riesgos que implicaba el tratamiento con quimioterapia antitumoral, concretamente el daño directo o indirecto sobre el corazón, a veces irreversible. Se destaca también como la paciente no presentaba riesgos cardiovasculares ni signos de patología cardiaca previa, siendo la dosis de medicamento suministrada la adecuada al caso, sin que hubiese por ello que haberla sometido a pruebas adicionales.

Se opone igualmente la defensa del SESCAM a la existencia de responsabilidad patrimonial por la falta de controles cardiacos, y con ella de la consiguiente pérdida de oportunidad, puesto que incluso en el caso de haberse sometido a ellos entiende que no hubiese evitado la cardiopatologia de la fallecida. No obstante, y para el supuesto de que se apreciase la pérdida de oportunidad, esto supondría una valoración del daño en una cantidad inferior a la solicitada en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente, y acaba concluyendo que se debería minorarse el importe de la indemnización en al menos un 50 %, sin perjuicio de lo que pudiese resultar tras la práctica de la prueba.

Por la defensa de la Aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, compareció como parte codemandada por su condición de aseguradora del SESCAM, se contestó a la demanda, oponiéndose igualmente al recurso interpuesto, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Para ello, y en resumen, se viene a concluir que en el supuesto de autos no concurre el requisito de la antijuridicidad en el daño toda vez que los profesionales médicos habrían actuado con arreglo a la lex artis ad hoc al suministrarle a Dª Cristina el tratamiento de quimioterapia con los medicamentos más efectivos para la patología del cáncer de mama que padecía. No obstante, según la aseguradora, no es práctica habitual realizar en estos pacientes controles de motorización o ecografías cardiacas cuando no existen patologías previas y con arreglo a la dosis suministrada, porque el riesgo es inferior al 1%.

Por último, y ante el caso de que se admitiese que existía responsabilidad patrimonial sanitaria, se opone a las cantidades solicitadas como indemnización por considerar que son excesivas.

SEGUNDO

Delimitada la controversia, se hace preciso dejar constancia previa de los aquellos hechos de mayor relevancia a la hora de su resolución, y para ello nada mejor que acudir a los propios antecedentes de la resolución impugnada donde se hace el siguiente resumen:

"Proceso asistencial: La paciente Dña. Cristina , fue diagnosticada de un carcinoma ductal infiltrante de mama D., cT2N3cMx (al menos NIC). Ante este diagnóstico, y tras valoración por el comité de .tumores de cáncer de mama, se propone como tratamiento: seis ciclos de quimioterapia neoadyuvante con esquema TAC; tratamiento quirúrgico y para finalizar tratamiento radioterápico. Este tratamiento consiguió una respuesta completa clínica en los 3 niveles, al finalizar el tercer ciclo quimioterápico.

La paciente Dña. Cristina , firma en fecha 2 de abril de 2012, ia autorización para tratamiento de quimioterapia antitumoral según esquema: TAC x 6 ciclos neoadyuvante. En el documento firmado se recoge que "La quimioterapia puede producir daño directo o indirecto sobre el corazón, a veces irreversible. A causa de alguna o varías de las toxicidades mencionadas en ciertos casos, que se pueden considerar raros (‹ 5%) la toxicidad de la quimioterapia puede poner en riesgo la vida del paciente". En resumen, la quimioterapia puede ocasionar toxicidad severa (y muy raramente mortal).

La dosis de doxorubicina por ciclo fue de 86 mg. Dado que la superficie corporal de la paciente es de 1,72 m2, la dosis administrada fue de 50 mg/m2, siendo la dosis tota) al final de los seis ciclos de 300 mg.

Esta dosis, esta por tanto, ajustada a lo indicado en la ficha técnica del producto.

La probabilidad de desarrollar ICC, se estima aproximadamente entre el 1% y el 2% con una dosis acumulativa de 300 mg/m2, aunque se puede producir cardiotoxicidad con doxorubicina a dosis acumuladas mas bajas, por lo que se debe llevar a cabo una estrecha monitorización de la función cardíaca.

Con fecha 8/8/2012 se procede a intervención quirúrgica, tumorectomía y linfadenectomía, con postoperatorio satisfactorio que permite su alta hospitalaria.

Con fecha 11/8/2012, es valorada en el Servicio de Oftalmología por episodio de mareo y pérdida de agudeza visual. Se realiza traslado a Cardiología con el diagnóstico de:

- Ictus isquémico en territorio de arteria cerebral postero izquierda de etiología

cardioembólica.

- Miocardiopatía dilata con disfunción V! severa de etiología incierta.

Con fecha 199/10/2012 precisa nuevo ingreso por cuadro de insuficiencia cardiaca congestiva descompensada.

Tras nuevo ingreso en Cardiología fallece por shock cardiogénico el 6/11/2012."

TERCERO

Una vez determinados los hechos, debemos centrarnos en las conclusiones a las que llegan los peritos a través de sus informes, comenzado por...

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