SJCA nº 1 29/2016, 10 de Febrero de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:845
Número de Recurso250/2015

S E N T E N C I A nº 000029/2016

En Santander, a 10 de febrero de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 250/2015 en materia de función pública, en el que actúa como demandante don Luis María , representado y defendido por la Letrado Sra. Gómez Ituarte siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y como codemandado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas representado y defendido por el Abogado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrado Sra. Gómez Ituarte, en el nombre y representación indicados, se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno Cantabria de 8-5-2015 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 27-3- 2015 que deniega la petición de jubilación por invalidez.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de septiembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y las periciales de parte. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, la demandada reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, funcionario profesor del Centro Escuela Oficial de Idiomas de Laredo, recurre la Resolución que deniega la jubilación por incapacidad permanente. Argumenta que se dan los requisitos normativos y que el informe del EVI, vinculante para la administración, es erróneo, incongruente e incompleto, aportando informes médicos de parte. Solicita la nulidad del acto, que se reconozca la jubilación por incapacidad permanente y los efectos retroactivos de la solicitud con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

En relación a esta última pretensión, ya quiere dejarse claro que es imprecisa y genérica, sin que se sepa bien qué pretende o significa. Posteriormente, se dará respuesta a esta pretensión teniendo en cuenta que, en el caso de los funcionarios públicos una cosa es la resolución e jubilación dictada por el órgano competente y otra, la referida a las prestaciones y efectos de esa declaración, correspondiente a otras administraciones en materia de Seguridad Social.

En el acto de la vista, a la solicitud del suplico inicial de declarar la jubilación se añade que se declare que la incapacidad lo es para el ejercicio de toda profesión, a los efectos fiscales pertinentes, conforme al art. 3 Orden Ministerial de 22-11-1996 y doctrina jurisprudencia, caso de la STSJ de Castilla la Mancha de 8-11-2011 .

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada argumentando que debe prevalecer el informe del EVI frente al informe de parte, y pericial judicial. Lo mismo sostiene el codemandado.

SEGUNDO

El RDLegis 670/1987 de 30 de abril TR Ley de Clases pasivas del Estado, dispone en su art. 28 que "1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

  1. La referida jubilación o retiro puede ser:

  1. Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

El art. 3 de la Orden 22-11-1996 dispone que "A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el art. 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.".

Como dice la STSJ de Cantabria de 1-9-2014 , "Es pacífica la jurisprudencia que señala con arreglo a la definición legal, que son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: A) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. B) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico esté cronificado, con agotamiento de la posibilidad de recuperación mediante la previa valoración de las distintas opciones terapéuticas posibles al efecto."

Señala la STS de 13-7-2001 que "La apreciación de la capacidad o incapacidad es fundamentalmente una valoración asentada en datos de carácter técnico, médico, y no directamente ponderable mediante definiciones normativas, respecto de los que por tanto la final decisión jurídica se ve necesariamente sujeta a servirse de las valoraciones que los técnicos le aportan, en este caso las del EVI, aunque sobre esa base el Consejo General del Poder Judicial resuelva en términos jurídicos lo que proceda.".

TERCERO

No estamos, por tanto, ante una cuestión jurídica sino fáctica referida a la valoración de la prueba sobre las circunstancias de la actora.

La parte actora combate las conclusiones del Informe del EVI de 4-3-2015 aportando como prueba diversos informes médicos de los profesionales que han ido tratando a la paciente desde hace años, informe pericial de parte e informe pericial judicial.

Es reiterada la jurisprudencia que reconoce al informe del EVI, de carácter vinculante, una presunción de certeza y objetividad que, no obstante, puede destruirse por medio de prueba en contrario.

La parte actora destaca que el expediente se inicia de oficio a petición de la Inspección Médica de la Consejería quien propone la jubilación tras analizar las funciones del actor y su situación médica, lo que corrobora el informe del Servicio de Inspección de Educación de 4-2-2015, favorable a la incoación. Sin embargo, estas propuestas no son acogidas por el EVI a pesar de los informes médicos aportados que reflejarían un cuadro de patologías crónicas, irreversibles y graves que afectan funcionalmente al actor imposibilitándole para el ejercicio de las funciones de su puesto.

Así, se alega que el actor, de 46 años, lleva en situación e IT del 3 al 4-7-2014 y desde el 1-9-2014 hasta la actualidad sin reincorporarse a su puesto y sin posibilidad real de hacerlo al no poder atender a las funciones específicas de su puesto (Informe de Inspección doc. 2) que exigen equilibrio emocional, capacidad de comunicación y reflexión en la toma de decisiones, atención continuada, esfuerzo físico sostenido consistente en movilidad en el aula, escritura en pizarra, utilización de TIC, deambulación exigida por actividades escolares y extraescolares. Sin embargo, padece síndrome femoroacetabular en cadera derecha que ha exigido dos...

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