ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7509A
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2015, la representación procesal de Don Heraclio con domicilio en Almería presentó ante el Decanato de los Juzgados de Almería, demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, autos 865/2015.

En fecha 30 de junio de 2015, la representación procesal de Doña Herminia con domicilio en Fuenlabrada presentó ante el Decanato de los Juzgados de Fuenlabrada, demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, autos 1036/2015. Esta demanda fue contestada por Don Heraclio , en la que puso de manifiesto que él ya había interpuesto demanda con los mismos pedimentos y había sido admitida por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería.

El Juzgado de primera Instancia número 6 de Almería, atendiendo a la solicitud de la representación procesal de Don Heraclio y previo el informe favorable del Ministerio Fiscal, dicta auto de fecha 5 de noviembre de 2015, requiriendo de acumulación al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada , en relación a los autos 1036/15 , por ser los autos número 865/15 seguidos en el Juzgado de Almería los más antiguos.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada da trámite a las partes a fin de que informen sobre la acumulación solicitada. En dicho trámite, la representación de Doña Herminia y el Ministerio Fiscal se oponen a la acumulación a favor del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, por carecer de competencia territorial los Juzgados de esta ciudad conforme a las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 769.3 LEC . Por su parte, la representación de Don Heraclio se muestra conforme con la acumulación de los autos, por ser el de los Juzgados de Almería el proceso más antiguo.

Mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada , este acuerda denegar la acumulación instada por el Juzgado de igual clase número 6 de Almería, por entender que la acumulación debe hacerse ante este Juzgado, al tener la madre y el menor el domicilio en este partido, conforme al art. 769.3 LEC . Ante la discrepancia, se elevan los autos al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 377/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado al que se han de acumular los procesos de juicio verbal relativos a alimentos y guarda y custodia de hijo no matrimonial menor de edad es el juzgado de Primera instancia número 5 de Fuenlabrada.

Por auto de 25 de mayo de 2016 esta Sala , al constatar la existencia de un doble registro sobre el mismo asunto, procedió a la acumulación del asunto registrado como competencia 572/2016 de la secretaría del letrado de la Administración de Justicia, don José María Llorente García, al asunto registrado como competencia 377/2016 de la secretaría de la letrado de la Administración de Justicia doña María Teresa Rodríguez Valls.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha de 20 de mayo de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Almería por don Heraclio demanda de relaciones paterno filiales y adopción de medidas coetáneas frente a doña Herminia respecto de la hija común de ambos. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería que la registró con el número 865/2015. Mediante escrito de 27 de julio de 2015 el demandante solicitó la acumulación de los autos número 1036/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, admitido por decreto de 3 de julio de 2015. Por auto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería de 5 de noviembre de 2015 se estimó procedente la solicitud formulada por el demandante D. Heraclio de acumular al proceso 865/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, el proceso pendiente en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, con el número 1036/2015 (guarda y custodia), solicitando también, caso de que existieran la remisión de los autos de medidas cautelares. Por auto de 24 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 5 Fuenlabrada se denegó el requerimiento al entender que la acumulación debía hacerse al Juzgado de Fuenlabrada, al tener la madre y la menor el domicilio en dicho partido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769.3 de la LEC , remitiendo las actuaciones para su remisión a este Tribunal como órgano superior común. La presente cuestión planteada al amparo del artículo 93 de la LEC , se suscita por tanto, entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, en un juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales, ya que al residir en distintos partidos judiciales los progenitores, el padre presenta la primera demanda en Almería, lugar en el que reside, alegando el ignorado paradero de madre e hijo, y la madre, presenta la suya con posterioridad, en Fuenlabrada, lugar en donde residen madre e hijo.

SEGUNDO

En la resolución del presente conflicto hemos de partir del carácter imperativo que tienen las normas sobre competencia territorial, al tratarse de un procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijo no matrimonial, conforme al art. 769.3 LEC . Siendo dicho criterio el prioritario a atender, cediendo en tal caso al de la mayor antigüedad en la presentación de la demanda, que preside la acumulación de procesos, pues el artículo 77.3 de la LEC establece que «tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes».

En efecto, el art. 769.3 LEC establece que"[e]n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor".

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe resolverse declarando que la acumulación que se discute, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, debe hacerse a los Juzgados de Fuenlabrada, partido judicial en el que coincide el domicilio de la parte demandada y el de la residencia del menor, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 (conflicto n.º 30/2015 ) y 8 de julio de 2015 (conflicto n.º 100/2015 ).

Más en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 establece: «El artículo 769 LEC a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores. En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo», y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009, Recurso 211/2008 .

Por todo ello, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos , procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, al ser este fuero el imperativo, residir ambos progenitores en distintos partidos judiciales, y hacerlo el menor en compañía de su madre, en Fuenlabrada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la acumulación debe hacerse a los autos número 1036/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada a los que se acumularán los autos número 865/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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