SJMer nº 1 332/2016, 30 de Mayo de 2016, de Valladolid

PonenteSERGIO GOMEZ BORGE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
ECLIES:JMVA:2016:1968
Número de Recurso847/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00332/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: NRA

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0000878

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2015 /E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Domingo , Elsa

Procurador/a Sr/a. SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON

Abogado/a Sr/a. MIGUEL BUTLER COCA, MIGUEL BUTLER COCA

DEMANDADO D/ña. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAMP

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a Sr/a. CARLOS REDONDO DIEZ

SENTENCIA 332/2016

En Valladolid, a 30 de mayo de 2016.

Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 847/2015, seguidos en este Juzgado a instancia de D./D.ª Domingo y D.ª Elsa , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Sonia Rivas Farpón, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª Miguel Butler Coca y D. Andrés Bartolomé Hernández, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAMP, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco Javier Gallego Brizuela, y defendida por el/la Letrado/a D./D.ª Carlos Redondo Díez, sobre acción de nulidad de cláusula contractual , se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: 1º- Se declare la nulidad, por falta de transparencia y claridad, de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con número de protocolo 556, de acuerdo con el artículo 83 del TRLCD. 2º- Se declare la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario suscritos por nuestro representado con la entidad demandada. 3º- Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, 23 de marzo de 2015 ), se condene a la entidad demanda, por la aplicación indebida de las limitaciones a las variaciones del tipo de interés, al reembolso de las cantidades desde la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de mayo de 2013 . A estas cantidades habrá que sumarle el interés legal correspondiente desde el momento en que se materializó cada uno de los abonos, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 4º- Se condene al pago de las costas a la entidad financiera demandada. PETICIÓN SUBSIDIARIA 1ª 1º- En defecto de la petición principal, se declare la nulidad, por falta de transparencia y claridad, de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria arriba reseñada, de acuerdo con el apartado 1º del artículo 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación apartado 5º del artículo 5 de la misma norma . 2º- Se declare la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario suscritos por nuestro representado con la entidad demandada. 3º- Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, 23 de marzo de 2015 ), se condene a la entidad demanda, por la aplicación indebida de las limitaciones a las variaciones del tipo de interés, al reembolso de las cantidades desde la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de mayo de 2013 . A estas cantidades habrá que sumarle el interés legal correspondiente desde el momento en que se materializó cada uno de los abonos, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 4º- Se condene al pago de las costas a la entidad financiera demandada. PETICIÓN SUBSIDIARIA 2ª 1º- En defecto de la petición principal y petición subsidiaria, se declare la no incorporación de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria reseñada en la petición principal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación . 2º- Se declare la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario suscritos por nuestro representado con la entidad demandada. 3º- Se condene al pago de las costas a la entidad financiera demandada.

SEGUNDO

Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días.

TERCERO

La parte demandada contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos interesándose la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se acordó el señalamiento y convocatoria de las partes para la celebración del acto de la Audiencia Previa que se celebró sin avenencia entre las partes, y previa la propuesta de las pruebas, y la posterior admisión de las que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló para la celebración del acto del juicio.

CUARTO

En la fecha y hora señaladas, se celebró el Juicio con el resultado que obra en autos, compareciendo las partes con la defensa y representación indicadas y practicándose las pruebas propuestas y admitidas y con el resultado que obra en autos debidamente registrado mediante medios aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

QUINTO

Los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO .- Antes de entrar a conocer sobre las restantes cuestiones y por evidentes razones de economía procesal, ha de analizarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la parte demandada. Se afirma que se está demandando a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAMP, aduciendo que esta entidad no existe. Ahora bien, la cuestión ha de entenderse salvada por cuanto en el mismo escrito de personación se señala que BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA es resultado de la segregación del negocio financiero de la primera, transmitiendo en bloque a título universal todo su patrimonio, aportando copia de la escritura además de que, como se señala en el mismo escrito, es pública y notoria la fusión y actual situación jurídica de Banco CEISS.

El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU precisamente es titular de la relación jurídica que nos ocupa en base a dicha transmisión a título universal y por tanto se halla legitimada pasivamente.

PRIMERO

Ejercita la parte actora una acción de nulidad de la denominada cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca de fecha 22 de febrero de 2008 en la que se establece que: "[...] sin que en ningún caso el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al tres con veinticinco por ciento (3,25%)". Se afirma, sucintamente, que no fueron debidamente informados de la presencia de dicha cláusula, que la misma es una condición general de la contratación unilateralmente redactada por la demandada, sin negociación individualizada, contraria a la buena fe, que causa un desequilibrio en las prestaciones en perjuicio de los actores.

La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones anteriores, argumentando para ello resumidamente lo siguiente: que en la subrogación no existió intervención alguna del banco. Que la redacción de la cláusula es sencilla y clara. Que la entidad bancaria ha cumplido con todos sus deberes de información puesto que el mínimo ya constaba en las escrituras del promotor. Que no ha existido reclamación previa a la demandada.

SEGUNDO

Para resolver la presente cuestión debemos comenzar analizando el concepto de abusividad en nuestra legislación. La norma en la que se define lo que debe entenderse por cláusulas abusivas es el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 82.1 establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El art. 62.2 determina que se prohíben,...

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