SJMer nº 1 226/2016, 22 de Abril de 2016, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
ECLIES:JMVA:2016:1952
Número de Recurso9/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

INCIDENTE Nº9/2016 del Libro de Incidentes

Proc.: CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 399/2014 E

Deudor: CERÁMICA PEÑAFIEL S.A

Abogado: D. MIGUEL PÉREZ SÁNCHEZ

Procurador: Dª. EVA MARÍA SANTOS GALLO

SENTENCIA Nº 226/2016

En Valladolid a veintidós de abril de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia los presentes autos de Incidente Concursal 9/2016, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 399/2014 E, promovido por la administración concursal, en la persona del letrado don Eduardo Nieto Jiménez contra don Cesar , representado por el/la procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo dirección letrada de don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, y frente a la concursada, con la representación procesal y defensa letrada que consta ut supra, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por auto de 25 de septiembre de 2014 se declaró a dicha entidad en concurso abreviado.

SEGUNDO .- Por el administrador concursal se presentó escrito formulando demanda de rescisión contra la concursada y don Cesar , interesando una sentencia por la que se declare la ineficacia de los pagos efectuados en fechas 17 de julio y 13 de agosto de 2014 por CERÁMICA PEÑAFIEL S.A a favor del codemandado por importe de 5.000 € cada uno, realizados en concepto de devolución del préstamo, condenando a don Cesar a restituir a la masa activa del concurso dichas cantidades con los intereses devengados desde la interpelación judicial.

TERCERO .- Admitido a trámite el incidente concursal, emplazados los demandados en la forma prevista en el art.194.3 de la L.C ., don Cesar a través de su representación procesal y defensa letrada se opuso a la rescisión por los motivos que constan en el escrito, no contestando la concursada.

Se celebró la vista el 22 de abril de 2016 conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que asistieron las partes a excepción de la concursada.

Las mismas se ratificaron en sus escritos, no practicándose la prueba testifical propuesta y admitida por imposibilidad de comparecer la testigo renunciando la proponente y, tras las conclusiones, quedando visto para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por el administrador concursal se interpone demanda rescisoria de los pagos efectuados por la concursada a favor del codemandado, socio y presidente del Consejo de Administración, como devolución de la cantidad prestada por éste, sobre la base de que los mismos carecían de justificación vulnerando la pars conditio creditorum.

En tal sentido disponía el artículo 71 LC en su redacción anteriormente vigente, de aplicación al caso:

"Acciones de reintegración

  1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

  3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

    1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado .

    2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

  4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

  5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

  6. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

    1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

    2. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

    3. Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica..."

    Se aduce por la demandada comparecida la imposibilidad de ejercicio por la administración concursal de la acción rescisoria, al no estar incluida en el informe y haberse abierto la fase de liquidación.

    Pues bien, al margen de que esta acción fue insinuada por un acreedor (lo cual es irrelevante, pues frente a lo sostenido por la representación del Sr. Cesar , la legitimación corresponde al administrador ex art.72 LC y sólo subsidiariamente al acreedor en caso de que no la ejercite en dos meses desde el requerimiento), en modo alguno la no inclusión de la posibilidad de ejercicio de una acción de reintegración en el informe ( art.82.4 LC ) lo configura el legislador como requisito de procedibilidad, de suerte que si no estuviera reseñado en él, no podría el administrador ejercitar ya la acción, sino que es simplemente informativo (al igual que "viabilidad, riesgos, costes y financiación de actuaciones judiciales"); como tampoco hay norma alguna que impida su ejercicio tras la apertura de la liquidación.

    Así, hacemos nuestro el criterio contemplado en la Sentencia de la AP de Madrid de 5/4/2013 :

    "Así, sostiene en primer lugar que la Administración concursal no puede ejercitar la acción impugnatoria que formula en su demanda, en cuanto en su informe debe señalar los casos que deben ser objeto de acciones de reintegración, por lo que constituye una exigencia legal que en el informe queden prefijadas y la Administración concursal no dio cumplimiento a dicha exigencia prevista en el artículo 82.4 LC . Añade que en el Informe se consideraron los...

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