SJPI nº 84 117/2014, 27 de Mayo de 2014, de Madrid

PonenteRAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
ECLIES:JPI:2014:373
Número de Recurso547/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 84

MADRID

NIG 28079 10 071995 2013

Juicio Ordinario 547/2013

Demandante: D. Benito Y Dª Vicenta

Procurador/a: Dª Sharon Rodríguez de Castro

Letrado/a: Dª Patricia Gabeiras Sánchez

Demandado/a: BARCLAYS BANK S.A.

Procurador/a: Dª Adela Canto Lantero

Letrado/a: Dª Cecilia Mendieta Grande y D. Pablo Doñate Gazpo

SENTENCIA NÚMERO 117 /2014

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos por Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 84 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario registrados con el número 547/2013 , seguidos a instancia de D. Benito Y Dª Vicenta contra BARCLAYS BANK S.A., que han actuado con la representación y asistencia letrada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, sobre nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa identificado en la demanda y otras pretensiones subsidiarias, se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó el 24 de abril de 2013 demanda de juicio ordinario contra BARCLAYS BANK S.A., en la que solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el 23 de julio de 2008, en su referencia a su disponibilidad en las divisas en él mencionadas, incluida la primera representación en yenes japoneses, por la vulneración por parte de la entidad demandada de normas imperativas, por el dolo omisivo apreciado en la contratación y por el error invalidante sufrido en el consentimiento prestado por la parte demandante.

El suplico de la demanda solicitaba del Juzgado (i) la declaración de la nulidad parcial del préstamo en cuestión, en lo que se refiere a las divisas, que conllevaría la declaración de que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (422.317,95.- euros) la cantidad amortizada, también en euros, en concepto de principal e intereses; (ii) subsidiariamente, para el caso de que se estime que el contrato no puede subsistir sin las cláusulas "multidivisa", la nulidad total del contrato, condenando a la entidad demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros con un tipo de interés equivalente al Euribor más 0,75 puntos; (iii) también de forma subsidiaria sobre las peticiones anteriores, la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y buena fe de la entidad bancaria demandada, en su parte referida al derivado financiero, condenando a dicha entidad a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, la pérdida patrimonial sufrida sobre los criterios establecidos en la prueba pericial aportada con la demanda o sobre los previstos en la escritura de préstamo para la amortización anticipada; y por último (iv) la condonación de parte de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por decreto de 24 de mayo de 2013, previa subsanación de los defectos formales apreciados en la misma.

TERCERO

En la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares, si bien, abierta la pieza y celebrada la vista, se acordó su archivo por carencia sobrevenida de su objeto, según auto de 25 de junio de 2013.

CUARTO

Tras el oportuno emplazamiento, la demanda fue contestada por BARCLAYS BANK S.A. por escrito de 17 de octubre de 2013. En el escrito de contestación, la demandada se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción ejercitada. En cuanto al fondo del asunto alegó, en síntesis (i) que los demandantes prestaron su consentimiento libre e informado al contrato y a todas sus cláusulas; (ii) que no ha existido error en el consentimiento prestado y que, de existir, sería imputable al intermediario financiero que intervino en la operación (JGH Finanzas S.L. o su administrador, D. Alberto ); (iii) que no había prestado a la parte demandante un servicio de asesoramiento; (iv) que las pretensiones de la demanda son jurídicamente insostenibles porque no es posible una nulidad parcial de cláusulas que ni siquiera se identifican en su formulación concreta, porque los efectos que se pretenden anudar a la nulidad total carecen de apoyo legal y jurisprudencial, porque se pretende la resolución del contrato de préstamo sobre el incumplimiento de otro contrato diferente, el supuesto asesoramiento que se niega en la contestación y porque la cláusula rebus sic stantibus no resulta de aplicación a este caso.

QUINTO

El 29 de octubre de 2013 se celebró la audiencia previa al juicio. En ella, establecida la posición de las partes sobre los hechos alegados y los documentos aportados, se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el pleito a prueba, con el resultado que quedó grabado en soporte de imagen y sonido.

La parte demandante propuso prueba documental, más documental, testifical y pericial. La parte demandada propuso pruebas documental, de interrogatorio de parte y testifical. Aunque en la contestación a la demanda se anunció la presentación de un dictamen pericial, no fue finalmente aportado. Todas las pruebas fueron admitidas, salvo parte de la más documental propuesta por la parte actora y parte de la testifical propuesta por la demandada.

SEXTO

En el juicio, señalado para el 3 de febrero de 2014, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que es de ver en las actuaciones por lo que hace a la prueba documental y que quedó grabado en soporte de imagen y sonido en lo que se refiere a las pruebas personales admitidas. No pudo ser practicada la testifical, propuesta por ambas partes, de D. Alberto .

Tras la práctica de las pruebas, los/as Letrados/as de las partes expusieron sus conclusiones al tribunal.

SÉPTIMO

Por auto de 3 de febrero de 2014 se acordó la práctica, como diligencia final, de D. Alberto . Dicha diligencia fue practicada el 18 de marzo de 2013 y, tras la recepción de los escritos de valoración de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia. El plazo para dictar sentencia hubo de ser suspendido por la aportación por la parte demandada del auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, el 3 de abril de 2014 en el procedimiento de ejecución hipotecaria 64/2013 del Juzgado mixto número 3 de Collado Villalba. Cumplido el trámite previsto en el artículo 271.2 de la LEC , se declararon de nuevo los autos conclusos para sentencia.

OCTAVO

En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales en vigor, excepto por lo que se refiere a los plazos establecidos para los señalamientos de vistas en Sala, de imposible cumplimiento con la carga de trabajo que pesa sobre este órgano judicial, retraso por el que el tribunal presenta sus disculpas a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada y las causas de oposición

Como se ha avanzado en los antecedentes de hecho de esta resolución, la acción ejercitada en la demanda pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en las cláusulas relativas a la modalidad multidivisa y la declaración del importe adeudado por los demandantes por referencia al resultado de disminuir al capital prestado en euros (422.317,95.- euros) la cantidad ya amortizada en concepto de principal y de intereses. Los hechos que sirven de base para esta pretensión y para las que de modo subsidiario se ejercitan también en la demanda se refieren a la defectuosa información facilitada a los actores por D. Alberto , intermediario financiero independiente pero aceptado como prescriptor por la entidad demandada, y por el propio personal del banco sobre el funcionamiento y los riesgos de la cláusula multidivisa y, en particular (i) sobre el efecto que el cambio de divisa supone sobre el capital pendiente, porque tanto la primera disposición (entrega del capital) como los cambios de divisa posteriores determinan no sólo la especie o divisa de pago, sino también la determinación de un nuevo principal cuyo contravalor en euros puede llegar a ser muy superior a la cantidad prestada; (ii) sobre las previsiones de la relación entre las monedas (paridad euro-yen); (iii) sobre las previsiones de bajada del Euribor.

Según la demanda, aunque en la escritura pública consta una cláusula (estipulación adicional primera) según la cual los demandantes habían recibido toda la información necesaria para evaluar los riesgos derivados del cambio de moneda y Barclays Bank quedaba exonerada de cualquier responsabilidad al respecto, esa disposición no responde a la realidad. A partir de octubre de 2008, la subida en las cuotas mensuales dificultó su pago puntual y la situación empeoró cuando primero Dª Vicenta y luego D. Benito quedaron en situación de desempleo y cuando se frustró la solución de vender una de las viviendas hipotecadas, por responder ambas fincas de forma indisoluble del préstamo.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la nulidad alegada se basa en la consideración de la hipoteca multidivisa como un producto de naturaleza híbrida en el que se mezclan los efectos de un préstamo hipotecario convencional y de un derivado que actúa transformando el tanto recibido en una mera referencia a un índice (divisa), lo que lleva a los actores a estimar que el producto final encaja en el ámbito del artículo 2.2 de la Ley de Mercado de Valores (en adelante, LMV), cuya normativa consideran de aplicación, junto con sus normas de desarrollo ( RD 217/2008), en particular los artículos 78 y siguientes , reguladores de las obligaciones de la entidad bancaria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR