ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7450A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Auto en fecha 16 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina que había intentado preparar D. Adriano y declara la firmeza de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada en el RSU 3058/2014 ".

SEGUNDO

Por auto de 22 de diciembre de 2015 se denegó por la Sala de suplicación la aclaración del auto de 16 de noviembre de 2015 .

TERCERO

Por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Adriano , se interpuso recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de queja interpuesto. El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple las exigencias establecidas en el art. 221.2 de La Ley de la Jurisdicción Social, tal como ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo en dos autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores. De acuerdo con esta jurisprudencia en cumplimiento del deber de consignación en el mismo de "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dicho escrito de preparación debe incluir mención de la sentencia contradictoria, lo que no se hace en el caso; e indicar además el núcleo de la contradicción, entendido como el sentido y objeto de la divergencia entre las sentencias comparadas (TS 4- 2-94, entre otras), lo que tampoco se ha hecho por la recurrente en queja, que se limita a manifestar su intención de preparar el recurso, incumpliendo de manera manifiesta las exigencias citadas; incumplimiento que no puede ser objeto de subsanación. Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994 , 13 de junio de 1.995 , 3 de febrero de 1.998 , Auto de fecha 22 de marzo de 2011 y de 26 de junio de 2012 y últimamente auto de 3 de junio de 2015 (entre otros).

Alega la recurrente en el escrito de interposición del recurso de queja que en realidad se ha pretendido interponer recurso de casación común frente a la sentencia de la Sala de Galicia de 14 de septiembre de 2015; recurso para el que no exige la Ley en la fase de preparación ni la cita de sentencias de contraste, ni la indicación del núcleo de la contradicción alegada.

Se razona también que en ningún momento ha pretendido la parte formular un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, como en el propio auto impugnado se advierte, la sentencia de la Sala frente a la que se pretendió preparar el recurso -desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad- dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 , sólo era recurrible en casación unificadora de acuerdo con lo establecido en los arts. 206.1 y 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que la Sala, de forma irreprochable, decidió entender que era éste el que pretendía preparar la parte ahora recurrente en queja y con respecto al cual es claro el incumplimiento de los requisitos formales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Adriano , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado en el recurso nº 3058/2014 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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