ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:7417A
Número de Recurso4533/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito fechado el 8 de abril de 2016 la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 27 de enero de 2015 (fecha posiblemente errónea, por lo que luego se dirá), por el que se acordó, a consecuencia de su actuación como Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia de Inca, imponerle la sanción de multa en el importe de 2.000 euros como responsable de la una falta grave.

Se acompaña al escrito de interposición copia del Acuerdo citado, cuyo punto 2º de la parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"2º).- Notifíquese esta resolución al interesado y a la Excma. Sra. Fiscal General del Estado, haciéndoles saber que contra el presente acuerdo podrán, en su caso, interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, de 13 de abril de 2016, se dispuso requerir al recurrente a lo siguiente:

"que en el plazo de diez días, acredite haber agotado la vía administrativa con la interposición del Recurso de Alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, como indica la Parte Dispositiva del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 27 de enero de 2015, todo ello bajo apercibimiento de archivo".

TERCERO

El recurrente, en respuesta a la diligencia anterior, presentó escrito, fechado el 27 de abril de 2016, interesando la admisión a trámite de su recurso contencioso-administrativo y que se le dé curso.

CUARTO

En providencia de 12 de mayo de 2016 se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, realizara las alegaciones que considerara oportunas; y así lo hizo mediante escrito en que interesó se declarara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Dada cuenta al Ponente y previa deliberación de la Sala, en su reunión del 13 de julio de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de decidirse aquí si asiste o no razón al recurrente en su tesis de que, por lo que hace al acuerdo del Pleno del CGPJ cuya impugnación jurisdiccional pretende en el actual proceso contencioso-administrativo, el recurso de alzada era facultativo en virtud de lo establecido en el artículo 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y, por tal razón, podía, como pretende, acudir directamente a este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

Son por ello actos administrativos impugnables únicamente los que "han puesto fin a la vía administrativa", los que agotan la vía administrativa, o, conforme a la denominación tradicional, los que "han causado estado" .

Haber puesto fin a la vía administrativa significa, como requisito procesal de la impugnación, que el acto frente al que se recurre, aunque sea firme por no haberse interpuesto frente al mismo los recursos que procedían en esta vía, no sea impugnable en alzada, por ser expresión de una voluntad administrativa que no es susceptible de un recurso ulterior en dicha vía.

Es por ello acto impugnable, conforme al artículo 25 de la LJCA , aquél en el que no le es dable a la Administración activa volver sobre él en la vía gubernativa, lo que determina que sólo sean revisables en la vía contenciosa los actos que han puesto fin a la vía administrativa y, en ese sentido, conforme a la denominación tradicional, han causado estado [Confrontar por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 28 de octubre de 1991 (Recurso de .revisión 892/1991 )].

El artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , determina, en este sentido, que "ponen fin a la vía administrativa" las resoluciones de los recursos de alzada.

TERCERO

Tras lo anterior, lo primero que debe señalarse es que el acuerdo del Pleno del CGPJ que en el actual proceso contencioso-administrativo pretende impugnarse indica que su fecha es la de 27 de enero de 2015 y este dato posiblemente adolece de error material, pues en su antecedente primero se dice que el expediente disciplinario fue incoado el 14 de septiembre de 2015 y, en el tercero, que la propuesta de resolución se dictó el 27 de noviembre de 2015.

Mas lo anterior no es relevante para lo que aquí ha de resolverse porque, cualquiera que sea la fecha del acuerdo, la cuestión a decidir, como ya ha sido indicado, es si asiste o no razón al recurrente en su tesis de que el recurso de alzada era facultativo en virtud de lo establecido en el artículo 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

La respuesta a dicha cuestión, por lo que seguidamente se va a explicar, tiene que ser contraria a dicha tesis.

Debe señalarse, en primer lugar, que el régimen de recursos de los actos de la Comisión Disciplinaria está actualmente establecido en el artículo 604.2 de la LOPJ , introducido por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio; y esta es la norma aplicable a la actuación administrativa aquí combatida, que establece:

"Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria a que se refiere el número anterior serán, recurribles, en el plazo de un mes, en alzada, ante el Pleno".

En segundo lugar, ha de declararse que lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 638.2 de la propia LOPJ , que sólo incluye a los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente como los que ponen fin a la vía administrativa y son directamente recurribles ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Y, en tercer lugar, que la interpretación que actualmente ha de hacerse del artículo 425.8 de la repetida LOPJ es que el recurso potestativo en vía administrativa a que hace referencia es el de reposición (el recurso que nuestro ordenamiento jurídico viene configurando tradicionalmente como la vía facultativa de impugnación administrativa), que podrá utilizarse voluntariamente por el interesado contra el acto desestimatorio del recurso de alzada antes de acudir al proceso jurisdiccional. Así lo impone una interpretación sistemática de este último precepto poniéndolo en relación con esos otros artículos del mismo texto legal que han sido mencionados.

CUARTO

Lo anterior conduce a que no pueda accederse a la exención pretendida por el recurrente frente al requerimiento que le fue efectuado y hace procedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.3 de la LJCA , el archivo de las actuaciones.

Y sin que proceda hacer imposición de costas, pues la aparente contradicción entre los artículos 425.8 y 604.2 de la LOPJ que puede resultar de una literal interpretación del primero, permite constatar la clase de dudas que menciona el artículo 139.1 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición.

LA SALA ACUERDA:

  1. - El archivo de las presentes actuaciones iniciadas por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial mencionado en los antecedentes y fundamentos de derecho de esta resolución.

  2. - No hacer imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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