ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:7481A
Número de Recurso1980/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 en la que inadmitió el recurso de casación interpuesto por ESCALOFENIA S.L. contra la sentencia de 25 de abril de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con imposición de costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

La sentencia fue notificada a la recurrente el 28 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2016 ESCALOFENIA S.L. remitió escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Efectuado traslado al Abogado del Estado, éste manifiestó su oposición al incidente de nulidad de actuaciones planteado, solicitando la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como decía el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto del presente incidente, el recurso de casación interpuesto en su día por Escalofenia S.L. se refería exclusivamente a la compensación por parte de la sociedad absorbente de bases imponibles negativas de una sociedad absorbida, planteando si estaba o no condicionada a que la fusión respondiese a motivos económicos válidos y pudiera acogerse al régimen especial de fusiones del Impuesto sobre Sociedades, todo ello en función de la fusión por absorción que Escalofenia realizó de Alfombras Boyer S.A. el día 28 de junio de 1999. Por ello se refiere a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998/1999 (desde el 1/7/1998 al 30/6/1999).

Advierte la recurrente que, tal y como se puede comprobar, el acta A02-70832335 regulariza dos ejercicios del Impuesto sobre Sociedades de ESCALOFENIA S.L. :

- El ejercicio 1998/1999, que comienza el 01/07/1998 y termina el 30/06/1999.

El ejercicio 1999/2000, que comienza el 01/07/1999 y finaliza el 30/06/2000. Se trata, como se ve, de ejercicios partidos que no coinciden con el año natural.

En el ejercicio 1998/1999 ESCALOFENIA S.L. había procedido a la compensación de las bases imponibles de ALFOMBRAS BOYER, SA, lo que había supuesto una disminución de la base imponible de 892.305.078 pesetas.

Tal y como resulta del acta acta A02 70832335, que consta en el expediente, en su página 6 aparece el desglose de las liquidaciones de cada ejercicio, respondiendo al ejercicio 1998 -que en realidad es el ejercicio 1998/1999- el ajuste correspondiente a las bases imponibles negativas de ALFOMBRAS BOYER - que se recoge bajo el concepto 'Variación en compensación bases negativas anteriores'- por 892.305.078 pesetas. La cuota tributaria de ese ejercicio asciende a 210.561.560 pesetas 265.500,46 euros).

Se aprecia de forma indubitada que la cuestión relativa a la compensación de las imponibles negativas procedentes de la fusión con ALFOMBRAS BOYER está incluida en la liquidación correspondiente al ejercicio 1998/1999, que es lasusceptible de recurso de casación al superar los 600.000 euros de cuantía.

Nótese que en el procedimiento no existía ningún ejercicio 1998 con una liquidación de 210.561.560 pesetas ni ningún ejercicio 1999 con una liquidación de 963.000 euros, sino que los ejercicios que existían eran el 1998/1999, de duración desde el 01/07/1998 al 30/06/1999 y con cargo al cual se hizo una liquidación de 210.561.560 pesetas, y el 1999/2000, de duración desde el 01/07/1999 al 30/06/2000, que mereció una liquidación de 963.000 euros.

Cuando el auto de 16 de enero de 2014 admite el recurso de casación únicamente con respecto a la liquidación referida al ejercicio 1998 en realidad se está refiriendo al ejercicio 1998/1999; ya no hay, pues, ninguna dificultad en apreciar que es en ese ejercicio, que comienza el de julio de 1998 y finaliza el 30 de junio de 1999, cuando ESCALOFENIA efectuó la compensación de las bases imponibles negativas procedentes de la fusión con la entidad ALFOMBRAS BOYER, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 1999.

Sin embargo, la sentencia inadmite el recurso porque se ha declarado la admisión del recurso de casación interpuesto en relación exclusivamente con la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998, inadmitiendo el mismo en relación a las demás liquidaciones, incluida por tanto la liquidación de 1999, que es cuando se otorgó la escritura de .fusión por absorción de ESCALOFENIA con ALFOMBRAS BOYER.

El error resulta evidente, a juicio de ESCALOFENIA S.L.

En el expediente no existe ningún ejercicio 1998 al concurrir únicamente ejercicios partidos, siendo el primero de ellos el ejercicio 1998/1999. Por tanto, la referencia al ejercicio 1998 ha de entenderse hecha al ejercicio 1998/1999.

El ejercicio 1999 tampoco existe en el expediente, sino el ejercicio 1999/2000. Por lo tanto, la referencia hecha al ejercicio 1999 ha de entenderse hecha al ejercicio 1999/2000.

Y la absorción de ALFOMBRAS BOYER - el 28 de junio de 1999- y la consiguiente compensación de sus bases imponibles negativas no se llevó a cabo en el inexistente ejercicio 1999, sino en el ejercicio 1998/1999, que finalizaba el 30 de junio de 1999.

Por tanto, el motivo de casación esgrimido en el recurso -la validez de la compensación de las bases imponibles negativas recibidas de ALFOMBRAS BOYER- se dirige contra la liquidación del ejercicio 1998/1999, que es la única que tiene cuantía para recurrir en casación.

SEGUNDO

Con fecha 22 de marzo de 2004 se incoó a ESCALOFENIA S.L. Acta de disconformidad n.º A02-70832335 relativa al Impuesto sobre Sociedades periodo 2000/01.

En el Acta y en el preceptivo Informe ampliatorio se hace constar, entre otros extremos que:

El sujeto pasivo presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicios citados de la que resultó lo siguiente:

- Ejercicio 1998/1999 (01.07.1998-30.06.1999): Resultado contable declarado 1.308.942.389; Aumento (IS) 223.189.322; Disminución (Compensación B.I A. BOYER, S.A.) -892.305.078; B.I. declarada 639.826.633; Autoliquidación: 213.506.607.

- Ejercicio 1999/2000 (01.07.1999-30.06.2000): B.I. declarada: - 107.687.916; Autoliquidación: 62.641.999; Fecha de devolución: 17.04.2001.

- Ejercicio 2000/2001 ( 01.07.2000-30.06.2001 ): B.I.. declarada 339.863,06; Autoliquidación: 394.046,08; Fecha de devolución 04.06.2002.

Dictada sentencia en primera instancia , en la que se aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998/1999 , 1999/2000 y 2000/2001 , e interpuesto recurso de casación por la representación procesal de ESCALOFENIA S.L., por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 €, excepto en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, única cuya cuota liquidada supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, asciende, concretamente, según consta en el expediente administrativo a la cantidad de 210.561.560 pesetas (la del ejercicio 1999 asciende a 963.000 pesetas y la del ejercicio 2000 a 163.419,82 €) ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA .

Por auto de 16 de enero de 2014 de la Sección Primera , la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ESCALOFENIA, S.L. contra la Sentencia de 25 de abril de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) en el recurso n.º 206/2010 , en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y la inadmisión del mismo en relación a las demás liquidaciones del referido Impuesto, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de esta última.

Para llegar a tal acuerdo el auto hacía constar en su Razonamiento Jurídico Tercero que " en el caso de autos, la única liquidación que supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación es la relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, única cuya cuota liquidada supera los 600.000 euros, asciende, concretamente, según consta en el expediente administrativo a la cantidad de 210.561.560 pesetas ( la del ejercicio 1999 asciende a 963.000 pesetas y la del ejercicio 2000 a 163.419,82 €.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 93.2 a) de la ley jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones planteado respecto de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, solución con la que se muestra conforme la parte recurrente en su escrito de alegaciones, con ocasión de la providencia de fecha 15 de octubre de 2013.

A la vista del auto de 16 de enero de 2014 de la Sección Primera era obligado entender que en el caso de autos la única liquidación que supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación es la relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, única cuya cuota liquidada supera los 600.000 euros, concretamente 210.561.560 pesetas. La del ejercicio 1999 , que es al que se contrae el motivo casacional planteado, asciende a 963.000 pesetas y por consiguiente no alcanza la " summa gravaminis "de los 600.000 euros. Por tanto, procedía, como acordó el meritado auto de 16 de enero de 2014, inadmitir el recurso interpuesto, con imposición de costas a la entidad recurrente.

TERCERO

Esta Sala aprecia ahora que en el caso que nos ocupa la sentencia incurrió en error al inadmitir el recurso de casación interpuesto por ESCALOFENIA S.L. , error que pudiera calificarse de patente, por haber vulnerado técnicamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Dicho recurso de casación iba dirigido contra la liquidación del ejercicio 1998/1999 - el cual se inició el 1 de julio de 1998 y finalizó el 30 de junio de 1999 -, en la cual la Administración tributaria había declarado la improcedencia de la compensación de las bases imponibles negativas recibidas por ESCALOFENIA S.L. como consecuencia de la absorción de la entidad ALFOMBRAS BOYER por medio de la escritura pública otorgada el 28 de junio de 1999.

La sentencia, al afirmar que el recurso de casación solo era admisible en relación con la liquidación del ejercicio 1998 -liquidación que no existe en el expediente y el cual debe ser identificado con la del ejercicio 1998/1999- y no con la liquidación del ejercicio 1999 -que tampoco existe en el expediente y que debe ser identificada con la liquidación del ejercicio 1999/2000-, y que la fusión con ALFOMBRAS BOYER fue efectuada en el ejercicio 1999 - cuando en realidad fue efectuada en el ejercicio 1998/1999, cuya liquidación es la que tiene acceso a la casación -, está incurriendo en error patente en la verificación de los requisitos para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Por las razones expuestas es del caso estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de ESCALOFENIA S.L., sin hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por ESCALOFENIA S.L. contra la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación num. 1980/2013 , que se anula y deja sin efecto, para que, cuando por turno corresponda, tenga lugar nuevo señalamiento para votación y fallo del presente recurso de casación. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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