ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7484A
Número de Recurso2360/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 4 de febrero de 2016 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 221/2012 , declarando firme dicha resolución e imponiendo las costas a la citada recurrente, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico quinto, como cantidad máxima a reclamar de la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dña. Vanesa , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a la representación procesal de D. Segismundo -partes recurridas-, ambos han evacuado el trámite solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 4 de febrero de 2016 declara la inadmisión del recurso de casación dado que ni el escrito de preparación ni el escrito de interposición presentados indican el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso.

La representación procesal de la parte recurrente interesa la nulidad del referido Auto al entender vulnerado el artículo 24.1, en relación con el 14 y el 9.3, de la CE , pues en dos recursos de casación sustancialmente idénticos al que hoy nos ocupa, preparado y formalizado de idéntica forma, por la misma Sección de este Tribunal Supremo fueron admitidos a trámite. Se trata, el primero de ellos, del recurso de casación número 1491/2014 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso 629/2008, que, estimando el incidente de nulidad formulado por el recurrente contra la inadmisión del recurso de casación, se acordó por Auto de 4 de febrero de 2016 admitir a trámite el citado recurso de casación. El segundo de los recursos invocados es el recurso de casación número 3819/2014, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso 71/2011, que fue admitido a trámite por Providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2014.

SEGUNDO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación número 3819/2014 -interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia contra la Sentencia 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 71/2011 -, resulta que, ante unos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación similares a los escritos de preparación e interposición del presente recurso de casación, se dictó Providencia de 23 de marzo de 2015 admitiendo a trámite el recurso de casación, habiendo incluso recaído Sentencia el 3 de febrero de 2016 en la que, en su Fundamento de Derecho tercero, reconociendo la alegación del Letrado de la Administración Autonómica al aducir que el escrito de interposición del recurso de casación no identifica bajo que apartado del art. 88.1. LJCA encuadra el recurso, señala que "tal deficiencia no conduce a la inadmisibilidad del recurso, aunque tampoco se hubiere identificado en el escrito de preparación del recurso. Aduce la infracción de diversas normas de carácter estatal determinantes del fallo que identifica adecuadamente lo que permite enmarcarlo en el apartado d)".

Dicha identidad no se produce en el invocado recurso de casación número 1491/2014 -interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la Sentencia 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 629/2008 -, toda vez que los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación no son similares a los escritos de preparación e interposición del presente recurso de casación, si bien la semejanza existente con el presente recurso es que, aunque no anuncia los motivos concretos, de entre los contemplados en el art. 88.1 de la LRJCA , en los que se fundará el recurso, sí señala que se impondrá por infracción de normas de carácter estatal, indicando las concretas normas que considera infringidas y efectuando el necesario juicio de relevancia.

TERCERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «...el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad» - STC 13/1993, de 18 de enero -, y en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que «La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio» - STC 188/1998, de 28 de septiembre -.

Por lo tanto, ante una similar estructura y redacción de los escritos de preparación e interposición de este recurso de casación y del recurso de casación número 3819/2014, no cabe entender que en el presente recurso se concluya que el recurso de casación está defectuosamente preparado y defectuosamente interpuesto en la medida que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, y que en el referido recurso de casación número 3819/2014 se haya acordado que el recurso de casación está correctamente preparado e interpuesto.

En conclusión, atendiendo a lo anteriormente expuesto, procede declarar la nulidad del Auto de 4 de febrero de 2016 y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 221/2012 , y ello de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad del Auto de 4 de febrero de 2016 formulado por la representación procesal de Dña. Vanesa , que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 221/2012 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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