ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:7458A
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 2 de septiembre de 2014 se declaró la desestimación de la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia de 26 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación número 87/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, señalando como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros, con pérdida del depósito realizado.

SEGUNDO .- En lo que aquí interesa, el Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por el escrito de contestación a la demanda de error judicial, por importe de 4.000 euros, practicándose la misma el 24 de octubre de 2014 por el referido importe, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y excesivas. Dándose traslado al Abogado del Estado, fue evacuado el trámite, dictándose Decreto el 10 de diciembre de 2014 por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por indebida y se acordaba pasar los autos al Colegio de Abogados para que emitiera en dictamen correspondiente.

TERCERO .- El Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los criterios del referido Colegio, las particulares circunstancias del recurso y el trabajo efectivamente realizado, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 2.250 euros en concepto de minuta letrada, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Letrada de la Administración de Justicia para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO .- El 4 de noviembre de 2015 se dictó Decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 4.000 euros, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Ezequias . Dándose traslado de dicho recurso al Abogado del Estado para alegaciones, se evacuó por el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que, al igual que se refleja en el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, considera excesivos los honorarios del Abogado del Estado, máxime a la vista del trabajo mínimo trabajo desplegado ya que el escrito de contestación a la demanda "contiene una oposición ritual pero carece de verdaderas razones de oposición referidas a las concretas alegaciones deducidas en la demanda como fundamento del error judicial", citando doctrina de esta Sala en este sentido. Añade que, en último extremo, procedería adecuarla a la cantidad de 2.250 euros, aceptada por los letrados de los codemandados. Argumenta que el artículo 139.3 de la LRJCA permite a Tribunal ajustar las costas hasta un tope y, si no se ajustan los honorarios impugnados, se permitiría el incremento de la cuantía de la minuta más allá de lo que considera ajustado por los criterios colegiales, ascendiendo, en este caso, el montante total de las costas a la cantidad de 9.000 euros más impuestos y, al ser el procedimiento de cuantía indeterminada y estimada en 18.000 euros, la cifra a abonar ascendería a más de la mitad de la cuantía del proceso. Por último, considera que otra interpretación vulneraría el principio de seguridad jurídica y el artículo 24 de la Constitución , dado que su representado actuó en la creencia que, caso de condena en costas, los honorarios se distribuirían entre todas las partes beneficiadas.

SEGUNDO .- La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2014 como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijada en sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de Abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso ( AATS de 5 de julio de 2009 -recurso de casación número 1863/2006 y los en él citados- y de 17 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 283/2007 -, entre otros), precisando que "... si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia" .

TERCERO .- Además, conviene recordar una vez más, como así lo hace el Abogado del Estado, que esta Sala viene declarando (por todos, AATS de 16 de enero de 2013 -recurso de casación número 3252/2009 - y de 17 de marzo de 2015 -recurso de casación número 873/2013 -) que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, que puede ser determinada, en sentencia, conforme a la facultad reconocida a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por el artículo 139.3 LJCA .

Por último, hay que tener en cuenta que la Sala, al fijar en la Sentencia la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada por la condena en costas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya tomó en consideración las actuaciones realizadas efectivamente por la Administración minutante, siendo jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 - recurso de casación número 1948/2008, de 24 de junio de 2010 - recurso de casación número 1012/2009 - y de 6 de febrero de 2014 - recurso de casación número 3532/2012 -) que cuando el Auto de inadmisión -resolución procesal que puede equipararse a la Sentencia de error judicial que pone fin al proceso, como ocurre en este supuesto- recoge en la parte dispositiva que la "cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos" es de una cantidad determinada, procede entender que dicha cantidad es repercutible a todas y cada una de las partes que se personen en el procedimiento en tal condición, siendo tres en el caso que nos ocupa, por lo que cada uno podría reclamar una cantidad máxima de 4.000 euros.

CUARTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra el Decreto de 4 de noviembre de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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