ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7395A
Número de Recurso3908/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad mercantil IBISAN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso 245/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posibles causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Illes Balears-, en su escrito de personación, consistentes en insuficiencia de cuantía, defectuosa preparación y ausencia de interés casacional; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la inactividad en relación con la reclamación de pago del principal de liquidaciones, intereses de demora y gastos de cobro, presentada ante la Administración autonómica el 30 de abril de 2014 en el marco del "contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza-San Antonio", adjudicado el día 2 de agosto de 2005.

La sentencia impugnada condena a la Administración demandada al pago de 2.920.854,37 euros.

SEGUNDO .- No se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía litigiosa. Es cierto que el mero hecho de haberse fijado la cuantía como indeterminada en la instancia no impide a este Tribunal rectificar de forma razonada la cuantía, de conformidad con lo señalado en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , pero precisamente si examinamos el objeto del recurso en la instancia, consistente en la reclamación de una cantidad en el marco de un contrato de concesión de obras públicas, podemos comprobar, sin ningún atisbo de duda, que dicha reclamación excede con creces del límite cuantitativo que todavía contempla el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , pues incluye no sólo las facturas emitidas, sino los intereses de demora, los intereses sobre los intereses y la indemnización por los costes de cobro; razón por la cual no puede fraccionarse esa reclamación global según interese a la parte demandada para limitar la cuantía del recurso, pues la misma obedece a un importe conjunto, desglosado en varias partidas, que habrá de examinarse en su momento, sin perjuicio de lo que decida esta Sala sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

TERCERO .- No se puede plantear como causa de inadmisión la carencia de interés casacional, ya que como esta Sala ha dicho reiteradamente, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, esto es, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida brinda el artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente resulta de su texto, de la imposibilidad legal en que aquella se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- La otra causa de inadmisión opuesta por la recurrida se refiere a la defectuosa preparación, considerando que la norma determinante del fallo es autonómica y que no existen normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo que hubieran sido invocadas oportunamente o consideradas por la Sala sentenciadora. Sin embargo, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se citan los motivos de casación y se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, dando cuenta en ese sentido de distintos artículos de la legislación de contratos y del Código Civil.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación nº 3908/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IBISAN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso 245/2014 ; con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de acuerdo con las reglas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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