ATS 1153/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7378A
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1153/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 79/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 50/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 , en la que se condenaba a Crescencia y a Constantino , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión y un día con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 50.136,71 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpusieron dos recursos de casación: uno por la representación de Crescencia , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, alegando como motivo de casación infracción de precepto constitucional; y el otro por Constantino , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma López Córdoba, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Crescencia

PRIMERO

La recurrente invoca como único motivo de casación, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según la recurrente, no existe prueba suficiente que acredite que conociera el contenido del paquete en el que venía oculta la sustancia estupefaciente. La valoración de los indicios que realiza la Sala de instancia es totalmente ilógica.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 ) admite la habilidad de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción alguna de la lógica. Estos requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

  3. En el presente caso, no se cuestiona la realidad del envío de un paquete con una gran cantidad de cocaína a la recurrente que figuraba como destinataria, sino que ésta conociera el contenido de dicho envío.

    Consta probado para el Tribunal de instancia, que la acusada Crescencia y el acusado Constantino , se pusieron de acuerdo con la finalidad de traer cocaína desde América del Sur a España para distribuirla. En ejecución del plan preconcebido, los acusados encargaron a personas no identificadas que enviaran la cocaína por medio de una empresa de transportes al establecimiento en el que trabajaba Crescencia , el cual se hallaba situado en la localidad de Pont de Molins. Las personas encargadas de enviar cocaína a España la ocultaron en el interior de varios objetos y los introdujeron en un paquete, que enviaron desde Chile a España, y en el que figuraba como destinataria Crescencia . El paquete viajó a través de servicio TNT AWB, procedente de Santiago de Chile en un vuelo, vía Frankfurt, con destino a España. Y fue detectado en el control de envíos aéreos en el aeropuerto de Frankfurt, comunicándolo las autoridades aduaneras alemanas a las españolas a través de la Embajada de la República Federal de Alemania en Madrid el día 9 de marzo de 2009. El día 10 de marzo de 2009, Vigilancia Aduanera comunicó lo anterior al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Figueras, solicitándole autorización para la entrega vigilada. Mediante Auto de ese mismo día, el Juzgado autorizó la entrega vigilada del paquete. Posteriormente, el día 11 de marzo de 2009, el paquete llegó al aeropuerto de Barcelona en el vuelo de la compañía Lufthansa, custodiado por un funcionario de la Aduana alemana que lo entregó a los funcionarios de Vigilancia Aduanera españoles. Sobre las 8.30 horas del día 18 de marzo de 2009, los funcionarios de Vigilancia Aduanera se personaron en las oficinas de la empresa de transporte TNT de la localidad de Aiguaviva donde montaron un dispositivo de vigilancia. Finalmente, sobre las 10.45 horas de ese día, la acusada, Crescencia , se dirigió a los locales de la citada empresa de transportes para recoger el paquete que contenía la cocaína, según lo pactado por ambos acusados, y firmó el correspondiente recibí para que le fuera entregado el paquete que iba a su nombre, con el propósito de llevársela al acusado Constantino y distribuirla posteriormente entre consumidores de dicha sustancia, según lo acordado.

    Las cantidades que contenía el citado paquete eran las siguientes:1) 214,9 gramos de cocaína con una riqueza del 81,96 € (+-2.80); 2) 213,6 gramos de cocaína con una riqueza del 85,68 € (+-2.81); 3) 216,4 gramos de cocaína con una riqueza del 84,93 € (+-2.74); 4) 202,2 gramos de cocaína con una riqueza del 85,96€ (+-2.83); 5) 207 gramos de cocaína con una riqueza del 86,39€ (+-2.75); 6) 217,9 gramos de cocaína con una riqueza del 80,23€ (+-2.75).

    La acusada reconoce que fue a recoger el paquete y que lo retiró para llevárselo, pero niega que conociera que en su interior había cocaína. Sin embargo, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la acusada conocía el contenido del paquete y que actuó de forma concertada con Constantino , con base en los siguientes elementos probatorios expuestos en el Fundamento Primero de la sentencia de instancia:

    - Que fue la misma acusada, tal y como ella reconoce, la que sobre las 10:45 horas del día 18/03/2009, se personó en las oficinas de la empresa de transportes TNT de la localidad de Aiguaviva para recoger el paquete en el que figuraba como destinataria y que contenía más de 1.200 gramos de cocaína con una riqueza superior al 80%.

    - La falta de verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por la recurrente para desvincularse del contenido del paquete, alegando que lo fue a recoger para hacerle una favor a un conocido, el coacusado Constantino , desconociendo el contenido del mismo. Para la Sala de instancia, en la declaración de la recurrente efectuada en instrucción y la depuesta en el acto de juicio existen evidentes contradicciones sobre los motivos por los que el coacusado le pidió que recibiera el paquete. Así, ante el Juzgado de Instrucción (folio 51) manifestó que " Constantino le llamó para preguntarle si le importaba que le enviaran un paquete a su lugar de trabajo, porque como estaba abierto en horario comercial seguro que encontraría abierto". Sin embargo en el acto de juicio oral afirmó que la excusa que le dio el acusado Constantino fueron los problemas de correo que hay en Empuriabrava donde a veces se pierde el envío.

    Tampoco le parecen coincidentes a la Sala de instancia, las declaraciones de la recurrente acerca de lo que acordó con Constantino respecto del nombre del destinatario que figuraría en el paquete. En el Juzgado de Instrucción Crescencia afirmó "que no le pareció extraño que Constantino le pidiera que en el paquete figurara su nombre y su dirección de trabajo como destinataria". Sin embargo en el acto del juicio oral manifestó: "Que ella dio su dirección pero no su nombre pues siempre pensó que el paquete iría a nombre de él. Que se enteró que iba a nombre de ella cuando se lo dijo Constantino un día antes."

    - En tercer lugar para la Sala de instancia no parece lógico que alguien se arriesgue a dejar en manos de otra persona un paquete con tan alto valor económico (más de 50.000 euros) sin advertirle de su contenido para que adopte las precauciones convenientes. Como tampoco es razonable que alguien se preste a recibir a su nombre y dirección, un paquete proveniente de América del Sur, para hacer un favor a una persona con la que ni siquiera le une una relación de amistad sino simplemente de antigua vecindad y mucho menos que se tome tantas molestias para ir a recogerlo.

    - Del resultado del análisis de la información suministrada por el volcado de los teléfonos utilizados por los acusados, la Sala de instancia llega a la conclusión de que ambos acusados mantenían una estrecha relación. Así lo declararon en el acto de juicio los funcionarios de Vigilancia Aduanera, que emitieron el informe sobre el análisis y estudio del contenido de los volcados de los teléfonos utilizados por los acusados. En éste se evidencia un tráfico de llamadas entre Crescencia y Constantino el día anterior a la llegada del paquete y el mismo día 18/03/2009, antes de que ésta procediese a recoger el mismo. Todo ello permite inferir a la Sala de instancia, que ambos acusados estaban al corriente del contenido del paquete, así como que ambos llevaban un control y seguimiento del mismo. De hecho consta que el día que la recurrente fue a recoger el paquete recibió, antes de recogerlo y ser detenida, dos llamadas de Constantino . Asimismo, ella llamó cinco veces a Constantino y seguidamente al teléfono de la empresa TNT de la localidad de Aiguaviva donde fue detenida al recoger el paquete conteniendo cocaína enviado a su nombre.

    Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que la acusada tenía pleno conocimiento del contenido del paquete recibido junto con el otro acusado, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria sí; pero de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Constantino

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditada ni una sola de las pruebas indiciarias a las que se refiere la Sala de instancia. Pese a que interpone cuatro motivos de contenido dispar, en todos ellos cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia e insiste que no tenía vinculación alguna con el envío del paquete que contenía la sustancia. Los cuatro motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. En el caso del recurrente Constantino , la Sala de instancia llega a la conclusión de que se había concertado con la otra recurrente para recibir el paquete que contenía la cocaína. Además de remitirnos a todo lo expuesto en el análisis de la prueba existente para la recurrente, Crescencia , en el caso del presente recurrente, la Sala de instancia destaca los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de la coimputada Crescencia , según Crescencia , conocía a este recurrente y quiso hacerle el favor de recogerle el paquete pero desconociendo lo que había en su interior. En su lugar de trabajo se aseguraba que en horario comercial estaba ella y podría recibir el paquete y por eso dio esa dirección, ya que el recurrente alegaba ciertos problemas con el correo en la localidad de Empuriabrava. Conviene recordar por otra parte y siguiendo la jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en STS 343/2009 , que la jurisprudencia constitucional acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso" ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

En el supuesto enjuiciado la declaración de Crescencia aparece corroborada por datos objetivos que le otorgan plena verosimilitud como son los que se exponen a continuación.

- La remisión por parte de Crescencia a Constantino de un SMS con la dirección de la tienda de muebles donde ella trabajaba, dirección a la que fue enviado el paquete conteniendo cocaína, aún cuando, debido a ciertos errores gramaticales por parte de las personas que lo remitieron desde Chile, no fue entregado en dicha dirección.

- Los informes elaborados por los Agentes de Vigilancia Aduanera acerca del intenso tráfico de llamadas telefónicas entre Crescencia y Constantino el día de la llegada del paquete. Informes cuyo contenido respecto de Constantino , arrojan otro dato relevante que según la Sala de instancia le vincula con el envío del paquete; como es la coincidencia de dos números de teléfono que aparecen en los listados de teléfonos utilizados por el recurrente con los que aparecen en el listado, que según la empresa de mensajería TNT, figuraban como números de contactos para la recepción del paquete postal. Por tanto el tráfico de llamadas entre ellos y el cese de dicho tráfico de llamadas tras la detención de la acusada, llevan a la Sala de instancia a considerar acreditado que ambos tenían un control sobre el seguimiento y entrega del paquete.

- El hecho de que Crescencia , una vez detenida, mostrara su deseo de que se comunicara su detención a Constantino , y que éste sin embargo manifestara a los agentes que no la conocía de nada. Para la Sala de instancia esta reacción es significativa, ya que de alguna forma da a entender que el recurrente conocía la ilicitud de su conducta y que se quería desmarcar de la misma.

- No consta que Crescencia pudiera tener algún tipo de móvil espurio a la hora de implicar a Constantino en estos hechos. Ambos han reconocido que tenían una relación cordial de buena vecindad.

Por último, destaca la Sala de instancia que frente a tales elementos plenamente acreditados, el acusado no ha ofrecido unas explicaciones para justificar las múltiples llamadas telefónicas existentes entre él y Crescencia , así como el envío por parte de aquella del SMS donde figuraba la dirección a la que se remitió el paquete.

Pues bien, de igual forma que con la anterior recurrente, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido del paquete recibido junto con el otro acusado, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria sí; pero de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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