STS 1936/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3740
Número de Recurso1513/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1936/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1513/2015, interpuesto por Dª. María Virtudes representada por la procuradora Dª. Cristina Gramage López, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 727/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. María Virtudes contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. María Virtudes presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que <<...se sirva dictar Sentencia por la que se case la misma y se dicte nueva Sentencia estimando la demanda interpuesta contra la Administración General del Estado por responsabilidad patrimonial, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y error judicial, y en sus méritos previos los trámites legales, se acuerde dictar Sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la Administración responsable al pago de los perjuicios ocasionados por haber estado privado de libertad Doña María Virtudes , un total de 657 días, de forma indebida, y que ascienden a la cifra de 107.115,28 EUROS (CIENTO SIETE MIL CIENTO QUINCE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS).>>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala que <<...se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.>>

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Doña María Virtudes , contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 727/2012 , que había sido promovido por la mencionada recurrente, en impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, del Ministerio de Justicia, de 2 de noviembre de 2012, por la que se le denegaba la reclamación de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por haber sufrido indebidamente prisión preventiva, en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia de instancia desestima el recurso con los fundamentos que se contienen en el fundamento segundo en el que, tras exponer lo que es la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en caso de haber sufrido prisión preventiva, se declara:

"En el caso de autos la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial no permite concluir que estamos ante una inexistencia objetiva ya que se parte de que «no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia ..... al no haberse acreditado de un modo indubitado su participación en los hechos objeto de la acusación» sobre la base de que la testigo denunciante no había podido ser oída en el juicio oral al hallarse en paradero desconocido y reputándose la lectura de sus declaraciones en fase de instrucción como insuficiente para entender acreditados los hechos ya que se trata de una prueba única no corroborada por elementos periféricos, sin que la denunciante hubiera mantenido una versión constante durante todo el procedimiento habiendo dado diversas y variadas versiones sobre la forma y manera en la que fue llevada de África a Londres y de cómo llegó a España, de si tenía familia o no, de si era huérfana antes o después de llegar a Londres y teniendo la denunciante interés en no ser expulsada. Por tanto la sentencia no afirma que los hechos denunciados, indudablemente delictivos, no existieron sino que determina la absolución ante la valoración de la prueba de cargo en cuanto a la realidad de los hechos denunciados como insuficiente para avalar una condena.

Por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado."

A la vista de esa motivación de la sentencia de instancia y la naturaleza de este recurso, se aduce en el escrito de interposición de la presente casación que la doctrina acogida en la sentencia recurrida es contraria a lo que había declarado la misma Sala de la Audiencia Nacional en la sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso 489/2012 ; y en la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1992, de 22 de junio . Por ello se suplica a esta Sala que se estime el recurso, se declare como doctrina correcta la que se acoge en las sentencias de contraste y estimando el recurso, se acceda a la pretensión accionada en la demanda.

Ha comparecido y se opone al recurso la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

NATURALEZA Y CARÁCTER DEL RECURSO.-

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones.

De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

CONCURRENCIA DE LA CONTRADICCIÓN INVOCADA . -

Teniendo en cuenta lo anterior y a los efectos de apreciar las identidades que requiere esta modalidad casacional para poder examinar la pretendida vulneración por la Sala de instancia de la declaración que se hace en relación con las sentencias citadas de contraste, es necesario tener en cuenta que la sentencia recurrida rechaza la pretensión de indemnización por daños ocasionados por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por haber sufrido indebida prisión preventiva, porque el hecho de que la sentencia que puso fin al procedimiento seguido contra la perjudicada la absolvió por falta de prueba de los hechos imputados, en concreto, por la incomparecencia de uno de los testigos de cargo durante la tramitación de la causa, no porque no existieran los hechos delictivos por los que se habían acordado la prisión preventiva de la recurrente, pero aceptando la existencia de dicho hecho delictivo.

Pues bien, nada tiene que ver con ello la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita como de contraste, que se refiere a un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 por sentencia de esta Sala Tercera, que ordena la retroacción de actuaciones para que este Tribunal se pronunciase sobre la pretensión accionada por quien allí recurría al estimar que al haber excluido del debate y decisión del proceso esa cuestión por motivos formales --no haberse reclamado ante la Administración--, era contrario al mencionado derecho fundamental. Y dicha cuestión nada tiene que ver con el debate que se suscita en el caso de autos.

Por lo que se refiere a la sentencia, también citada de contraste, dictada por la Sala de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2013, en el recurso 489/2012 , no cabe apreciar similitud alguna desde el mismo momento de que en esta sentencia lo que se declara por la misma Sala de instancia es que en aquel supuesto no es que no existiera inexistencia subjetiva del hecho, sino que era un supuesto de inexistencia objetiva, al concluir la Sala que de los hechos declarados probados por la sentencia penal absolutoria se dudaba de la misma existencia del hecho, por los fundamentos que se dan en dicha sentencia. Y esa importante circunstancia es la que hace diferente ambos supuestos, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que aplica y desarrolla la sentencia recurrida.

La falta de similitud comporta que no pueda examinarse la legalidad de la decisión adoptada en la sentencia recurrida por la Sala de instancia, debiendo desestimarse el recurso.

CUARTO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1513/2015, interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes , contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 727/2012 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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