STS 1933/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3736
Número de Recurso1130/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1933/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1130/2015, interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 de Gijón, representada por la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses contra la Sentencia nº 413/14, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 2055/2011 . Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Gijón representado por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo; D. Gregorio , representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer; y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Gijón, el Principado de Asturias y D. Gregorio , cada uno de ellos a través de sus representaciones procesales, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 de Gijón contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 19-10-2011, nº 2011/0261. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 de Gijón presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que: "...dicte sentencia por la que se estime en su día el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y proceda a declarar correctamente acreditados los requisitos del artículo 45.2 de la LJCA y ordene la devolución de los Autos al Tribunal de instancia para que con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, proceda a declarar la admisión del recurso y una vez admitido proceda a dictar sentencia que proceda. O subsidiariamente ordene la devolución de los Autos al Tribunal de instancia para que con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo a mi representada para subsanar el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda y se dicte luego sentencia que proceda."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala que se inadmita, y en su defecto, se desestime, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 de Gijón, contra la Sentencia nº 413/14, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 2055/2011 , que había sido promovido por la mencionada entidad urbanística colaboradora, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, adoptado en sesión de 19 de octubre de 2011, por el que se fijaba el justiprecio de una finca que había sido objeto de expropiación para la ejecución de las previsiones del planeamiento, que debía llevar a cabo la Junta de Compensación en la mencionada Unidad de Actuación.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso a la que se concluye con los argumentos que se contienen en el fundamento tercero, en el que se declara:

" Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) en relación con el art. 45-2-d) de la L.J.C.A . invocada, en primer lugar, por el Ayuntamiento de Gijón y posteriormente, por D. Gregorio y el Principado de Asturias conforme se ha detallado en el fundamento de derecho precedente, ya que caso de llegar a ser acogida la misma haría innecesario pronunciarse sobre el resto.

A dicho fin y para su resolución es preciso tener en cuenta que la parte recurrente en cumplimiento de la diligencia de ordenación de 3-1-12 y a los efectos del art. 45-2-d) de la Ley 29/98 aportó una copia del Acta correspondiente a la reunión de la Asamblea General de la Junta de Compensación de 19-1-12, obrante a los folios 25 y 26 de autos, que es la que cuestiona el Ayuntamiento de Gijón al alegar que en el Acta se indican los asistentes pero no los cargos que ostenta cada uno de ellos, a lo que se añadió por D. Gregorio que no se cumplen los Estatutos, concretamente el art. 28 c) al no llevar la firma ni la antefirma del Presidente. En respuesta a dichas objeciones por la Junta de Compensación se aportó un nuevo acta correspondiente a la reunión de la Asamblea de fecha 8-6-12, obrante a los folios 429 a 432 de autos, apoyándose igualmente en posteriores escritos en los artículos 16 y 18 de los Estatutos.

Dicha causa de inadmisibilidad en base a la documentación aportada ha de ser acogida, en base a los siguientes razonamientos: de un lado, por los propios Estatutos, ya que si bien el art. 16 y 18 recogen las facultades de la Asamblea General, lo cierto es que el art. 24 señala en las funciones del Presidente, en el apartado c) «Autorizar las Actas de la Asamblea General, las certificaciones que se expidan y cuantos documentos lo requieran» y el art. 28-c) que son funciones del Secretario «Expedir certificaciones, con el Visto Bueno del Presidente», lo que no acontece en el caso de autos, como en el mismo sentido consta en el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón de 10-9-13 , en el que han intervenido las mismas partes, según se desprende de su encabezamiento. Es más, continuando con dicho razonamiento, como indica el Ayuntamiento de Gijón, ni en el Acta inicialmente aportada, folios 25 y 26, ni en la posterior, folios 429 a 431, se indican qué cargos o nombramientos ostentan los asistentes y el poder aportado de fecha 8-5-2000 señala que D. Mario es Vicepresidente para el que fue nombrado el 20-5-99 y que en aquella fecha aseguraba tener vigente. Por todo ello, de acuerdo con lo razonado y habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-12-2013 , con cita de la STS de 12 de abril de 2013 «...Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.

La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ( recurso de casación num. 4755/05) En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:...

El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .

En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de «personas jurídicas»... Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento... «la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente», es por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso citada, y sin que resulte necesario un nuevo ofrecimiento para subsanar, habida cuenta que en este caso como se ha detallado se han dado diversos traslados a dicho fin como consta en autos , uno, antes de la fase de conclusiones, y en cuyo escrito de conclusiones la parte recurrente nada adujo al respecto, y dos traslados más con posterioridad a conclusiones, habiendo aportado la parte recurrente un nuevo acta en el primero de ellos, conforme ya se ha razonado.

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, por su propia naturaleza, se funda en que la doctrina sentada en la sentencia de instancia es contradictoria con lo declarado en las sentencias citadas de contraste, a saber; las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación 1613/2012 ; la de 9 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación 326/2012 y la de 20 de enero de 2012, dictada en el recurso 6878/2009 .

SEGUNDO

NATURALEZA Y CARÁCTER DEL RECURSO.-

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones.

De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

CONCURRENCIA DE LA CONTRADICCIÓN INVOCADA .-

Conforme a lo antes expuesto es obligado constatar si en el caso de autos existe la contradicción que se invoca como fundamento del recurso, para lo cual es necesario partir de los presupuestos de hecho que concurren en la sentencia recurrida, con el fin de confrontarlos con los de las sentencias de contraste, que es la habilitaría poder examinar el debate que se suscita por la entidad recurrente; en el bien entendido de que ese debate está centrado en el alcance que tiene, a efectos de la válida constitución de la relación procesal, la necesidad de que la persona jurídica que insta el proceso, en este caso la Junta de Compensación recurrente, debe acreditar estar habilitada para el ejercicio de la pretensión, en los términos que se exige en el artículo 45.2º.d), a cuyo tenor, el recurrente que tenga dicha naturaleza de persona jurídica ha de aportar con el escrito de interposición " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones... con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ...".

En el caso de autos, es importante señalarlo a los efectos del examen que nos hemos impuesto, la Junta de Compensación recurrente había presentado con el mencionado escrito, escritura de poder notarial otorgado por Don Mario , acreditando ante el fedatario público actuar en nombre y representación de la Junta de Compensación. No se aportó documento otro alguno en que se acreditara que estaba facultado para ejercitar la pretensión en nombre de la mencionada entidad.

A la vista de esas omisiones, el Tribunal de instancia, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del mencionado artículo 45, dicta diligencia de ordenación en fecha 3 de enero de 2012, en el que se requiere a la recurrente para que aportara dicho documento. Requerimiento que se cumplimenta en plazo aportando al proceso acta de una reunión de la Asamblea General de la Junta de Compensación del día 19 de enero de 2012, en la que se decide la impugnación en vía contenciosa del acuerdo del jurado que es objeto de este proceso. Se debe significar que en dicha acta consta el nombre de los asistentes a dicha Junta (dos con derecho a voto), pero sin hacer constar los cargos de los mismos dentro de la entidad; así como que dicha certificación está firmada solo por la que dice ser Secretaria de la Junta, pero sin el Vº Bº del Presidente.

Una vez contestada la demanda e iniciado el período probatorio, con fecha de 20 de marzo de 2013, por parte de Don Gregorio , comparecido como codemandado --el expropiado por la actuación de la Junta de Compensación-- presenta escrito denunciando las omisión de la mencionada acta que había sido aportada a los autos. Objeciones a las que se adhiere la representación del Ayuntamiento de Gijón. A la vista de esas objeciones, la recurrente presenta una serie de documentos referidos a actas de la Asamblea de la Junta de Compensación en las que se consideraba que quedaban subsanadas las deficiencias de acreditación de la falta de autorización para el ejercicio de acciones que se objetaba de contrario.

Conforme a esas actuaciones, ya nos es conocido lo que se declara en la sentencia de instancia en su anterior trascripción, es decir, considerar que de la prueba aportada no podía concluirse que se hubiera conferido la mencionada autorización y se declara la inadmisibilidad del proceso. Es importante señalar esa circunstancia porque tanto de los fundamentos de la sentencia como de las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso, lo que se suscita no es tanto la efectividad o no de la mencionada autorización conforme a la documentación aportada por la recurrente --cabe concluir de esa abundante documentación que se ha traído la totalidad de los acuerdos de todas las asambleas de la entidad--, sino de dicha documentación puede concluirse que se haya acreditado aquel extremo; tan siquiera con la certificación municipal aportada por la recurrente de la inscripción preceptiva de esa entidad colaboradora en los Registros municipales.

Pues bien, para que pueda apreciarse la identidad que permitiría que este Tribunal examinase la decisión de la Sala de instancia, es necesario también hacer constar los presupuestos de las sentencias citadas de contraste, debiendo señalarse que, en relación con la sentencia de 22 de mayo de 2014 (recurso de casación 1613/2012 ), es cierto --afectaba el proceso también a una Junta de Compensación-- que en la sentencia de instancia se había declarado la inadmisibilidad del recurso porque, habiéndose denunciado la ausencia de la acreditación de la autorización para el ejercicio de acciones del artículo 45.2º.d), se había aportado documentación por la recurrente y sin, haber puesto objeción alguna a dicha documentación, la Sala procede a dictar sentencia, sin dar oportunidad a completar dicha documentación o reforzar la aportada. No es eso lo que acontece en el presente supuesto, porque en este sí es cierto que se denuncia el defecto de contrario y la recurrente presenta la documentación que tuvo por conveniente; pero esa documentación se denuncia de contrario que es insuficiente e incompleta y que no acredita dicha autorización, objeción que asume la misma recurrente que procede a la aportación de una abundante documentación de la que, pese a ello, concluye la Sala que no quedaba acreditada dicha autorización, cuestión bien diferente a la de la sentencia de contraste en la que requerida para aportar la documentación acreditativa de la autorización no se cuestionara y se declarase la inadmisibilidad del proceso. Es decir, no hay identidad objetiva que amparase el acogimiento de los presupuestos que permitieran la legalidad de la decisión de instancia.

Por lo que se refiere a la segunda de las sentencia citadas de contraste, la de esta misma Sala de 9 de julio de 2014 (recurso de casación 326/2012 ), la falta de identidad objetiva es más patente porque constatadas las circunstancias del caso a que se refiere la sentencia recurrida, en la mencionada de contraste se trata de que fue en la contestación a la demanda y en conclusiones donde se denunció la falta de acreditación de la autorización para el ejercicio de acciones, denuncia que fue cumplimentado por la en aquel proceso recurrente, si bien fuera del plazo de los diez días que se estimaba procedente. Y es esa interpretación del óbice formal el que se considera contrario a la interpretación del mencionado artículo 45.2º.d); cuestión bien diferente con el caso de autos con el que no guarda no ya identidad, sino la más mínima asimilación.

Y en relación con la tercera de las sentencias que se cita de contrates, la de 20 de enero de 2012, dictada el recurso de casación 6878/2012 , debe señalarse que está referida a un supuesto en el que, denunciado el óbice formal en la contestación a la demanda, fue la entidad allí recurrente, una sociedad mercantil, la que opuso a dicho óbice formal que no era exigible a las sociedades mercantiles la mencionada autorización, procediendo la Sala sentenciadora en aquel proceso a dictar sentencia rechazando esa alegación y declarando la inadmisibilidad del proceso. Lo que se rechaza en la sentencia de contrate citada es que la exigencia que se impone en el mencionado artículo 45, en relación con el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional , cuando se denuncia por la parte contraria, no por el Tribunal, y la parte recurrente hace alegaciones en contra de dicha objeción formal, como hizo en aquel proceso la parte al aducir que no estaba obligada a aportar dicha autorización, para poder apreciar la inadmisibilidad es necesario haber concedido trámite de subsanación en un anticipo del rechazo de esos argumentos en contra de la exigencia. Circunstancia que tampoco es asimilable al caso de autos y que comporta, por tanto, declarar la desestimación del presente recurso, por no concurrir la infracción de la doctrina jurisprudencial que se denuncia, lo que impide que podamos entrar a conocer del debate suscitado en el recurso que, por otra parte, está referido a la valoración que se hace por la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso que, en su caso, podría haber sido posible en una casación ordinaria, pero en los estrechos límites que impone esta modalidad casacional.

CUARTO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el número párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número 1130/2015, promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 103, de Gijón, contra la Sentencia nº 413/14, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 2055/2011 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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