STS 1944/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:3792
Número de Recurso1733/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1944/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1733/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Dña. Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de "Pizarras La Baña, S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 956/2010 , por sobre permiso de investigación minera. Han sido partes recurridas, la Entidad Mercantil "Couso Cotado, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Rábade Goyanes; la Letrada de la Comunidad de Castilla León, en la representación que le es propia; la Compañía Mercantil "Pizarras La Baña, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Virto Bermejo; y las Entidades "Pizarras del Carmen, S.A.", "Slate MB, S.L." "Pizarras Celtas, S.A" y D. Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , que contiene el siguiente fallo:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 956/2010 contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2009, por la que se estiman parcialmente los Recursos de Alzada interpuestos por D. Francisco Vime Losada en representación de "PIZARRAS EL PICÓN SA", D. Alberto Bayo Barrio y D. Claudio en representación de "PIZARRAS DEL CARMEN SA", D. Claudio en representación de "SLATE MB SL", D. Marcelino Bayo Barrio en representación de "PIZARRAS CELTAS SA", D. Francisco José Aranda Vélez en representación de "COUSO COTADO SA", y D. Juan Bautista Pérez Fernández y D. Juan Bautista Pérez Lorenzo en representación de "PIZARRAS ALBAR SA", y por la que se revoca la RESOLUCIÓN de fecha 22 de noviembre de 2014 de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León que acordaba otorgar a la entidad "PIZARRAS LA BAÑA SA" el permiso de Investigación LINAREJOS nº 14.914, para recurso de la Sección C (Pizarras), por un periodo de vigencia de tres años de una superficie de 36 cuadrículas mineras, de las coordenadas geográficas definidas por los vértices de demarcación establecidos en dicha resolución. (...) No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 6 de marzo de 2014 por la representación de "Pizarras La Baña, S.A.", en el que se solicita que se case la sentencia impugnada, se " resuelva el debate planteado y modifique las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, evitando la indefensión que se causa por la infracción de la legalidad y unidad de doctrina que se reclama ", con imposición de costas.

TERCERO

Por su parte, las recurridas, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las Entidades Mercantiles Pizarras del Carmen, S.A., Pizarras Celtas, S.A. Slate Mb, S.L. y Pizarras Albar, S.A., y D. Claudio y la Entidad "Couso Cotado S.A, solicitan, en su escrito de oposición al recurso, que o bien se inadmita, o bien se desestime, el recurso de casación para la unificación de doctrina, se confirme la sentencia impugnada y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tras la apreciación de la causa de inadmisión por razón de la cuantía, y la posterior declaración de nulidad de actuaciones, mediante providencia de 22 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016, continuándose la deliberación el día 19 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por "Pizarras La Baña, S.A.", contra la estimación en parte, por la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, de los recursos de alzada interpuestos, por las ahora recurridas y otros, lo que supuso la revocación de la Resolución de 22 de noviembre de 2004, de la Delegación Territorial de León, que había acordado otorgar a la recurrente el permiso de investigación Linajeros nº 14.914, para el recurso de la Sección C (Pizarras), por un periodo de vigencia de tres años y una superficie de 36 cuadrículas mineras.

Se citan como sentencias de contraste las dos sentencias siguientes:

  1. Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 2005.

  2. Sentencia dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de enero de 2000 .

Considera la recurrente que en ambas sentencias se resuelve la misma cuestión que ahora se suscita, pues se impugnaba la denegación por la Administración del permiso solicitado para la investigación del materia de la Sección C) pizarra, por entender que dichos terrenos carecían de la condición de francos y registrables que requiere el artículo 34 de la Ley de Minas .

Por su parte, las recurridas, alegan, respecto del fondo del recurso, que no concurren las identidades propias de este tipo de casación y que la sentencia no incurre en ninguna infracción normativa.

SEGUNDO

Atendida la posición de las partes en el proceso, es preciso recordar que la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina debe tener en cuenta, en aplicación del régimen jurídico legalmente establecido en nuestra Ley Jurisdiccional y de la doctrina de esta Sala Tercera, las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación. Será luego, por tanto, cuando podamos determinar si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

TERCERO

Acorde con lo expuesto, debemos señalar que la cuestión que se suscita, en este recurso contencioso administrativo para la unificación de doctrina, es si la existencia de un permiso de investigación previo, posteriormente caducado y confirmada tal caducidad por sentencia firme, en los terrenos para los que se solicita el nuevo permiso de investigación, determina la imposibilidad de autorizar un nuevo permiso de investigación, si no es mediante concurso público, aunque se trate de permisos de investigación para recursos de la Sección C), y se refieran a recursos diferentes de los allí agrupados.

Téngase en cuenta que el permiso de investigación "Viana" había sido otorgado en 1980, siendo declarada su caducidad por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1999 y confirmada mediante Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2001. Y el permiso de investigación, "Linajeros", cuya denegación se impugnó en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia ahora impugnada, fue solicitado en 1996. De modo que había una coincidencia entre los terrenos afectados por el anterior permiso de investigación y por la posterior solicitud del otro permiso, aunque se refieran a recursos mineros diferentes, en un caso para el estaño, volframio, niobio, tántalo y antimonio, y en otro para la pizarra.

CUARTO

Pues bien, la comparación entre la sentencia que ahora se impugna y las sentencias citadas de contraste pone de manifiesto que no concurren las identidades que establece el artículo 96.1 de la LJCA , cuando se refiere a " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ".

Así es, mientras que las sentencias de contraste se limitan a resolver si tienen, o no, el carácter de "francos", los terrenos en los que, ante una nueva solicitud de un permiso de investigación para determinados recursos (la pizarra) ya se encuentran afectados por un permiso de investigación anterior para otros recursos mineros (estaño, volframio, niobio, tántalo y antimonio). En el caso que ahora examinados, la cuestión que se suscitó, a tenor del contenido del acto administrativo impugnado en la instancia y de la sentencia ahora recurrida es, como antes avanzamos, es si la existencia de un permiso de investigación previo, posteriormente caducado y confirmada tal caducidad por sentencia judicial firme, en los terrenos para los que se solicita el nuevo permiso de investigación, determina la imposibilidad de autorizar ese nuevo permiso de investigación, si no es mediante la convocatoria del correspondiente concurso público, aunque se trate de permisos de investigación para recursos de la Sección C), y se refieran a recursos diferentes. Por no citar, además, que en las sentencias de contraste no se trata de denegaciones de permiso de investigación sino de cancelaciones del mismo.

Como se ve, no hay identidad de hechos ni de fundamentos, pues en las sentencias de contraste no se suscita ninguna cuestión relativa a la libre concurrencia, y a la aplicación del artículo 39.2, en relación con el 53, de la Ley de Minas de 1973 .

Es más, la sentencia impugnada concluye sus fundamentos señalando que «la conclusión por tanto a que debe llegarse en el presente procedimiento al igual que se terminaba en la sentencia referenciada es que la concesión del PI Linarejos, aquí controvertido supondría una evidente contravención de lo decidido en dicho acuerdo con una incidencia indiscutible en el derecho de terceros que, conociendo la firmeza de aquella decisión, se habrían abstenido de solicitar cualquier permiso en la certeza, propiciada por la firmeza de la Orden Ministerial sancionada jurisdiccionalmente, de la necesidad del previo concurso» . Razón de decidir, sobre la que interfiere la otra cuestión sobre el carácter franco o no de los terrenos, que resulta inédita, por extraña, en las sentencias de contraste.

Quiere decir lo anterior, que la mayor prueba de que no concurren las identidades legales es que aunque consideráramos que existe igualdad de hechos, fundamentos, y pretensiones, y que, además, la doctrina correcta fuera la que expresan la sentencias de contraste, quedaría por resolver la necesidad de convocatoria de concurso público que expresaron tanto el acto administrativo como la sentencia recurrida, y que se erige en razón de decidir en ambas resoluciones.

QUINTO

No hay identidad sustancial, en definitiva, porque sobre la necesidad del concurso público y el previo permiso de investigación caducado por orden confirmada por sentencia firme, fueron, insistimos, la razón de la denegación administrativa y de la desestimación del recurso contencioso administrativo. Por más que se hayan hecho consideraciones generales sobre la compatibilidad de recursos de la misma Sección C), lo cierto es que se parte de la idea de que no cabe conceder permisos de investigación sin el concurso público del artículo 53 de la Ley de Minas y 72 del Reglamento, y dicho extremo no ha sido cuestionado adecuadamente, mediante la aportación de las correspondientes sentencias de contraste, sobre la interpretación realizada de dichos preceptos en relación con la exigencia de la convocatoria de un concurso público, tras la declaración de caducidad del permiso anterior mediante sentencia firme.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se hace imposición de costas.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 2.000 euros la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de "Pizarras La Baña, S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 956/2010 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales en los términos establecidos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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