STS 1896/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:3750
Número de Recurso3644/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1896/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 3644/2015, interpuesto por la procuradora doña Susana Clemente Mármol, en representación de Constantino , con asistencia de letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1852/2014 , formulado contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de septiembre de 2014, que acordó desestimar el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 27 de mayo de 2014, que acordó denegar la autorización individual de residencia temporal solicitada por don Constantino . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1852/2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de octubre de 2015 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2.014 dictada por la Secretaría General de Inmigración y Emigración que, en reposición, confirma la de 27 de mayo de 2014.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Constantino recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Constantino recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 7 de enero de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y documentos acompañados y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso contencioso-administrativo sección 1ª, dictada en el recurso 1852/2014 , admita a trámite el recurso y, en su momento, dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, y nos tenga por personados y partes en nombre representación del recurrente.

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CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2016, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2016, se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 1 de marzo de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

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SEXTO

Por providencia de 30 de mayo de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Constantino contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2015 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de septiembre de 2014, que acordó desestimar el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 27 de mayo de 2014, que acordó denegar la autorización individual de residencia temporal solicitada por don Constantino .

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como ya hemos señalado en anteriores sentencias en relación con este mismo asunto, por todas las de 17 y 20 de julio de 2015 ( recursos 1844/2014 y 1841/2014 ), es el artículo 31.3 de la Ley de Extranjería el que expresa que "la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente" siendo dicha previsión recogida, en relación con la pretensión del recurrente, en el artículo 127 del Real Decreto 557/2011 que señala "Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos".

Ya esta Sección ha tenido ocasión de manifestar (sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 2667/2102 ), que "la expresión PODRÁ que le otorga un carácter graciable en cuanto expresa un derecho a "pedir" pero no a "obtener" previa valoración de circunstancias y con informe de la Secretaria de Estado de la Seguridad" lo que nos lleva, como expresamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 (recurso 2003/2012 ), a sostener que "Esta discrecionalidad no implica que la Administración no motive la denegación de esa autorización, ya que está obligada legalmente a ello a fin de evitar la arbitrariedad prohibida en nuestra carta magna (artículo 9 )" y ello máxime cuando lo que se está valorando es una situación de hecho que sirve de base para la concesión o denegación.

Sentado lo anterior, ha de resaltarse que la resolución recurrida motiva la denegación de la solicitud del recurrente por el argumento esencial de que no se ha acreditado la supuesta colaboración con las autoridades administrativas sino que lo que se ha producido es el cumplimiento de una orden judicial de desalojo sin incidencias.

Dicha resolución no es arbitraria ni adolece de motivación puesto que analiza los dos supuestos de aplicación que el artículo en cuestión recoge, la colaboración en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La pretensión del recurrente se fundamentaba, según consta en su solicitud obrante al folio 20 del expediente, en su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados del asentamiento de la calle Puigcerdà 127 de Barcelona que abandonó el lugar a requerimiento de la autoridad judicial sin provocar incidentes habiendo sido incluido, junto con el resto de desalojados, en un proceso de reinserción socio-laboral del Plan de Asentamientos del Ayuntamiento de Barcelona. Tales circunstancias fácticas, así como los documentos, administrativos y no administrativos, elaborados en relación con el desalojo del asentamiento han sido valorados en la resolución e informe emitido sin que de su contenido se pueda apreciar una decisión arbitraria y ajena al fin perseguido por la norma ya que en ningún caso se ha forzado la interpretación del reglamento en perjuicio del derecho solicitado habida cuenta la inexistencia de hechos que delimiten la concurrencia de la cooperación administrativa, que no puede confundirse con el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal, o razones de interés público que determinen la necesidad de conceder la autorización para beneficio de dicho interés pues siendo necesario levantar los asentamientos ilegales y loable intentar lograr la integración de sus moradores dichas finalidades no justifican per se que haya de otorgarse vía artículo 127 una autorización de residencia habida cuenta su excepcionalidad que perdería su naturaleza si lo que se insta a través de ella es una regularización por cauces diferentes a los previstos legalmente debiendo recordarse, a efectos competenciales, que ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de febrero de 2014 (recurso de inconstitucionalidad 1932/2004 ) manifestó que "si bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que "la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)" ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83). Ello supone que "si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición", de ahí que, conforme a dicha doctrina, el desarrollo ejecutivo del artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña exija la propia consideración de extranjero bajo el prisma competencial reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE pues la entrada y residencia de extranjeros se inscriben en ese ámbito de la inmigración y la extranjería ( STC 154/2013 ).

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 127 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en cuanto se han acreditado las circunstancias previstas en dicha disposición reglamentaria, de haber colaborado el solicitante de la autorización de residencia con las autoridades administrativas para evitar un conflicto, derivado del desalojo de las personas que ocupaban una nave en la calle Puigcerdá número 127 de Barcelona.

También se alega la infracción de los artículos 54 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por falta de motivación de la resolución administrativa y por habérsele causado indefensión, al no haberse dado traslado de informes obrantes en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en el extremo fundamentado en la infracción del artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no puede ser estimado, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2016 (RC 3509/2015 ), y 11 de julio de 2016 (RC 3328/2015 ), en que rechazamos los motivos de casación planteados en idénticos términos a los formulados en este recurso de casación, y fijamos el siguiente criterio jurisprudencial:

[...] El artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que la Administración "podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente."

El desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 4/2000 se llevó a efecto por el RD 557/2011, que dedica su Título V a la "residencia por circunstancias excepcionales", y en dicho Titulo, el artículo 127 invocado por la parte recurrente en su solicitud de residencia, establece que: "Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos."

La Sala de instancia no apreció la concurrencia en este caso de las circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades o de interés público a que se refieren los artículos 31.3 de la Ley 4/2000 y 127 del RD 557/2011 .

Esa apreciación no se basó en el libre arbitrio, como sostiene el recurso de casación, sino en la ponderación por la Sala de instancia de los hechos acreditados en el expediente, que resultan de la propia solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y que no han sido contradichos ni cuestionados por la parte recurrente.

Al efecto, la Sala de instancia razonó que el cumplimiento de una orden de desalojo por ocupación ilegal, y el levantamiento de los asentamientos ilegales, no presentan las circunstancias de excepcionalidad por colaboración con las autoridades públicas o por razones de interés público que exige la autorización de residencia temporal de los artículos 31.3 de la Ley 4/2000 y 127 del RD 557/2011 .

Por tanto, a partir de los datos fácticos que resultaban del expediente, la Sala de instancia apreció, en un juicio de hecho que no podemos revisar en casación salvo en casos excepcionales y, en todo caso, cuya revisión no ha sido formulada por la parte recurrente como motivo del recurso, que no concurrían las circunstancias extraordinarias contempladas por la ley y el reglamento para la autorización de la residencia temporal solicitada, sin que tal juicio pueda ser calificado de arbitrario o manifiestamente erróneo.

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El extremo del motivo de casación, en que se cuestiona la falta de motivación de la resolución sancionadora, en infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la indefensión causada por no haberse dado traslado de informes obrantes en el expediente administrativo, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 84 del citado texto legal , tampoco puede ser estimado.

Al respecto, constatamos, en primer término, que la exposición del motivo de casación carece, en este extremo, del exigible desarrollo argumental propio de la técnica casacional para considerar que la sentencia recurrida debió estimar los motivos de impugnación, formulados contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración de 17 de septiembre de 2014, por infringir los artículos 54 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Observamos, además, que el planteamiento que parece que subyace en este apartado del motivo de casación, se limitaría a cuestionar que la Secretaría General de Inmigración y Emigración no hubiera tenido en cuenta otros informes de Administraciones Públicas que revelarían que el comportamiento del solicitante de autorización de residencia debía calificarse de acto de colaboración con la Administración, lo que constituye, como hemos expuesto, apreciación de las circunstancias de hecho que corresponde a la Sala de instancia, y que, en este supuesto, no estimamos que el juicio valorativo de las pruebas aportadas sea ilógico o irracional, en la medida que la orden de desalojo de la edificación ocupada ilegalmente fue ordenada por la autoridad judicial.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1852/2014 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA, si procede.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1852/2014 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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