STS 1827/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3723
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1827/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 27/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de la entidad Fresgallo, S.C.And., contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso Administrativo 258/2013 , relativa al Impuesto sobre Sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Fresgallo, S.C.And. interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de octubre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los anteriores Acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por importe de 91.939,38 euros.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (RCA 258/2013), la cual dictó Sentencia el 18 de septiembre de 2014 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Solicitada la subsanación y complemento de la anterior sentencia por Fresgallo, Sociedad Cooperativa Andaluza, la petición fue desestimada por Auto de 28 de octubre de 2014.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2015, Fresgallo, S.C.And., presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el 258/2013 , con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, que la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, ha dictado sentencia el día 12 de febrero de 2015 en el RCA 257/2013, que afecta directamente a la sentencia aquí objeto de revisión. Al efecto alega que la sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo por cuanto "... al no haberse resuelto aún la veracidad o no de las facturas que habían sido consideradas en el expediente de IVA por el actuario como falsas (pendientes únicamente de fallo por parte del mismo Tribunal en el Recurso 257/2013 ), lógicamente el gasto de explotación era muy inferior a los ingresos lo que arrojaba una base imponible muy superior a la real", mientras que la sentencia dictada en el recurso 257/2013 estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto se refieren a los trimestres primero a cuarto de 2005 y primero de 2006. Por ello, concluye que "... habiéndose considerado como válidas la totalidad de las facturas en su día reflejadas como gastos de explotación en las liquidaciones de IVA presentadas en el Ejercicio 2005 y primer trimestre de 2006, esto ha originado una modificación totalmente contraria a las liquidaciones que, en su día, practicó la Inspección de los Tributos". Aporta ---además de la Sentencia en la que funda la revisión---, Informe Pericial emitido por D. Apolonio a fin de acreditar que la cuota a pagar sería de 11.206,99 euros.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 10 de junio de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita la desestimación de la demanda formulada en el Procedimiento de revisión.

SEXTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2015 se acordó librar exhorto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla a fin de que remitan testimonio íntegro del recurso 257/2013, testimonio que fue recibido en este Tribunal el 22 de noviembre de 2015.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, solicitando la desestimación de la demanda, pues el documento en que se funda ni es anterior a la sentencia ni fue recobrado por el demandante de revisión, añadiendo que una resolución judicial no puede conceptuarse como documento a los efectos del recurso de revisión.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el RCA 258/2013 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de octubre de 2012, desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por importe de 91.939,38 euros.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

Y en el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado, de fecha 12 de febrero de 2015, no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que desestimamos el Procedimiento de revisión 27/2015 interpuesto por la entidad Fresgallo, S.C.And. contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-administrativo 258/2013 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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