ATS, 11 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:7309A
Número de Recurso20142/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Garzón de la Calle, en nombre y representación de Eulogio interponiendo demanda de error judicial producida como consecuencia de los hechos siguientes:

"El 13/03/2014 se dicta Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 94/2014, en la que se impone a mi mandante una pena privativa de libertad de 10 meses por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP . (Documento 1) .Con fecha 18/06/2014 se dicta por la Audiencia Provincial de Madrid Sentencia nº 469/2014 que estimando parcialmente el recurso interpuesto, reduce la pena de prisión a 7 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de medida cautelar (Documento 2). El 1/09/2014 el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 incoa mediante Auto la Ejecutoria nº 1668/2014 y se decreta requerir al condenado para el cumplimiento de la Sentencia (Documento 3). El Sr. Eulogio comparece voluntariamente en el Juzgado para pedir que se le sustituya la pena de prisión por la de multa y subsidiariamente, su suspensión, ya que el 21/09/2014 regresaba a Madrid para continuar con sus estudios (Documentos 4 y 5). El 3/09/2014 el condenado presenta un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional (Documento 6). El 24/09/2014 el Juzgado de Ejecuciones nº 32 de Madrid dicta dos Autos (Documentos 6 a y 6 b) por los que deniega tanto la suspensión de la pena como la sustitución por multa. El Auto de 14/11/2014 confirma los autos del 24/09/2014. (Documento nº 7). Se cita al Sr. Eulogio vía fax para que comparezca el día 16/10/2014 (Documento nº 8). El 7/10/2014 el condenado presenta un recurso de reforma contra el Auto que denegaba la suspensión de la pena privativa de libertad por la multa, un escrito solicitando la sustitución por Trabajos en Beneficio de la Comunidad y un escrito solicitando la suspensión por vía del artículo 56 de la LOTC por haber interpuesto Recurso de Amparo (Documentos 9, 10 y 11 y 12).

El 8/10/2014 el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 dicta Providencia donde se tienen por interpuestos todos los escritos citados en el párrafo anterior, se da traslado al Ministerio Fiscal y se deniega la suspensión durante la tramitación del Recurso de Amparo (Documento 13). El 13/10/2014 el Sr. Eulogio presenta un escrito solicitando la suspensión de la ejecución durante la tramitación del Indulto y otro escrito solicitando la suspensión de la ejecución por razones humanitarias, debido a que su madre había sido ingresada en el hospital (Documentos 14 y 15).- El día 16/10/2014 se personó en el Juzgado, donde se le notificaron los Autos de 24/09/2014 denegándole la suspensión y la sustitución por multa, requiriéndole para el Ingreso voluntario en prisión en un plazo de 10 días (Documento 16). El 20/10/2014 se dicta Providencia en la que se hace constar que se tiene por interpuesto el escrito solicitando la suspensión por razones humanitarias y que se esté a lo acordado en el Auto de incoación del 1/09/2014 y al requerimiento del 16/10/2014 (Documento 17). En la misma fecha se da traslado al Ministerio Fiscal por Diligencia de Ordenación de la petición de suspensión de la ejecución durante tramitación del indulto, petición que, hasta la fecha, no ha sido resuelta (Documento 18). El 29/10/2014 el penado presenta ante el Juzgado un escrito solicitando la suspensión del plazo de ingreso voluntario hasta que el Tribunal Constitucional no resolviera la suspensión de la ejecución y subsidiariamente se solicita la suspensión del plazo de ingreso voluntario hasta el mes de julio de 2015, para que no interfiriera en sus estudios (Documento 19). - El 31/10/2014 la Magistrada dicta nueva providencia (Documento 20.a) en la que se vuelve a pedir al penado que se atenga a lo acordado en la providencia del día 8/10/2014. Se dicta en la misma fecha un Auto (Documento 20.b) donde se desestima la petición de sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad y la sustitución de la pena por multa. El 4/11/2014 se notifica la Diligencia de Ordenación (Documento 21) de la Sección 30 de la Audiencia Provincial que ordena recabar del Juzgado de Ejecutorias nº 32 de Madrid la Información a la que hace referencia el art. 25 de la Ley de 18 de junio de 1970 sobre la gracia del indulto. Con esto, el Juzgado dicta providencia de 12/11/2014 (Documento 22) que tiene por recibidos los oficios de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, y acuerda incoar pieza separada de indulto. El 16/12/2014 se da traslado al Ministerio Fiscal y a la perjudicada para que informen sobre la concesión del indulto, que es rechazado el día 8/01/2015 (Documentos 23 y 24). El 19/01/2015 se presenta incidente de nulidad de actuaciones sobre la pieza separada de indulto, que fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 22/01/2015 y desestimado por Auto de 23/02/2015 (Documentos 25, 26 y 27).

El 14/11/2014 se dicta Auto (Documento 28) que conjuntamente desestima los dos recursos de reforma formulados el 7/10/2014 contra sendos Autos de 24/09/2014 que denegaban la suspensión ordinaria y la sustitución por una multa. Contra dicho Auto se presentan dos recursos de apelación (Documentos 29 y 30), de los cuales solo uno se tiene por interpuesto mediante providencia dictada el 3/12/2014 (Documento 31), que se eleva a la Audiencia Provincial por medio de la Diligencia de Ordenación de 22/12/2014 (Documento 32). El 16/12/2014 el Juzgado dicta Auto de Busca, Captura e Ingreso en prisión (Documento 33) que se recurre en reforma y subsidiario de apelación el 23/12/2014 (Documento 34), que se tiene por interpuesto mediante Providencia de 30/12/2014 (Documento 35) aunque no se resolvió hasta el 23/02/2015 (Documento 36). El 23/12/2014 se recurre en reforma y subsidiario de apelación el Auto de busca y lo cual luego dio a reproche de la Audiencia Provincial en su Auto estimando la apelación subsidiaria de 18/05/2015 (Documento 37). El mismo día en el que se notifica el Auto de Busca y Captura, mi mandante presenta una queja de las previstas en el Reglamento 1/1998 del CGPJ (Documento 38) y una denuncia ante el TSJM (Documento 39) que fue inadmitida (Documento 40) en virtud de lo establecido en los artículos 405 y 406 de la LOPJ .- El 7/01/2015 se presenta voluntariamente en el Centro de Reinserción Social de Palma de Mallorca, donde pasa 7 días privado de libertad hasta que el 13/01/2015 la Audiencia Provincial de Madrid estima el Recurso de Apelación sustituyendo así la pena de prisión por pena de multa, a razón de tres euros diarios (Documento 41), que tramitó por la vía urgente la apelación por tratarse de causa con preso (Documento 42).- En cuanto a la queja presentada el 23/12/2014, esta le fue devuelta por Diligencia de Ordenación del 7/01/2015 (Documento 43.a), lo que fue contestado por medio de escrito de 19/01/2015 (Documento 43.b) a lo que de nuevo el Juzgado contestó por medio de Diligencia de Ordenación de 22/01/2015 (Documento 44) alegando su incompetencia para tramitar dicha queja, lo que fue recurrido en reposición (Documento 45). Finalmente, por Diligencia de Ordenación de 18/02/2015 el escrito fue remitido al CGPJ y el 15/04/2015 se dictó decreto desestimando el recurso por falta sobrevenida de objeto al haber enviado la queja ante la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ. El 21/05/2015 se presenta nueva queja ante el Juzgado, exponiendo las irregularidades de la ejecutoria, la cual también le ha sido devuelta al demandado (Documentos 46, 47 y 48).- El 5/5/2015 se presenta escrito reiterando que no se había resulto la petición de suspensión de la ejecutoria durante la tramitación del indulto (Documento 49) y el día 6/5/2015 se dicta Providencia que dice que ya no procede resolver puesto que el indulto ya ha sido desestimado (Documento 50). El 8/7/2015 se presentó un escrito en la Sala Segunda del Tribunal Supremo interesando la suspensión del plazo de caducidad de tres meses previsto para interponer demanda de error judicial, puesto que se acababa de solicitar el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, que fue complementado con un nuevo escrito el 16/07/2015. En esa misma fecha el Presidente de la Sala dictó providencia en la que se decía que dicho plazo no era susceptible de suspensión. En cuanto al segundo escrito, la Secretaria dictó Diligencia de Ordenación de 22/07/2015, en la que se le remitía a la anterior Providencia y ambas resoluciones fueron notificadas el 28/07/2015. La Diligencia de Ordenación fue recurrida en reposición, que fue rechazada ad limine por nueva Providencia debido a que contra una Providencia no cabe dicho recurso, pero no era ésta la que se había recurrido. Por ello, el 29/09/2015, se formula recurso de súplica contra la última Providencia que fue rechazado con nueva Providencia fechada el 2/10/2015...".

"...El error que se denuncia según abundante y uniforme doctrina jurisprudencial ha de ser patente, grave y palmario ( STS de 1 de marzo de 1996 ). En el presente caso queda constancia del error en la actividad jurisdiccional al margen de los cauces legales que determinó que mi cliente estuviera privado de libertad durante 7 días..." .

" ...Durante todo el periplo judicial que vivió mi cliente, hay un hecho fundamental, esto es, que se pidió la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto Y DICHA PETICIÓN NUNCA FUE RESUELTA. De hecho, esta parte no tiene constancia de que el Fiscal emitiera informe alguno al respecto. Lo más sangrante es sin duda que la Magistrada del Juzgado de Ejecuciones, antes de resolver sobre la petición de suspensión de la pena (amparada en el art. 4.4 CP ), decretó la busca y captura..." .

SEGUNDO

Con fecha 30/5/16 se presentó escrito de la Abogacía del Estado interesando su personación y por providencia de 5 de Julio se le tuvo por personado y parte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de junio dictaminó.

"...la sustitución de la pena impuesta es una facultad discrecional del Juez o Tribunal, art. 887 del CP . al igual que la suspensión. Por lo tanto no estamos en presencia de un error judicial. No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del art. 293, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado. Lo que no se produce en el caso concreto. Por lo expuesto procede inadmitir la demanda de error judicial..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 )

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse, es la fecha de notificación del auto de 13/1/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid , estimando la apelación, sustituyendo la pena de prisión por multa, lo que trae causa de su puesta en libertad, privado de la misma desde el 7/1/15 donde ingresó voluntariamente, y donde permaneció siete días, privación que considera errónea. Es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 17 de febrero de 2016 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había concluido en exceso ( art. 5 C. Civil ) (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, auto de 25.11.15 y auto de 22/1/16 error judicial 20841/15). No sin antes decir que el escrito recibido el 8/7/15 en el Registro General de este Tribunal solicitando la suspensión de un plazo de caducidad, no tiene virtualidad alguna como ya se le advirtió al Sr. Eulogio en providencia de 16/7/15, que además en tal fecha ya habían transcurrido los tres meses. Por ello la demanda, en consecuencia por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas al demandante ( art. 293.1 e) LOPJ ) .

TERCERO

De no existir tal obstáculo formal, la demanda también sería inadmitida por el fondo.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ). La aplicación de la doctrina expuesta conduciría a la inadmisión de la demanda. El demandante narra seguidamente que, con fecha 18 de junio de 2014 la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que estimando parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal, condenando a Eulogio a una pena de siete meses de prisión por un delito de quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de aproximación en relación con unas amenazas a su ex pareja sentimental). Se solicita la sustitución de la pena de prisión por la de multa y subsidiariamente su suspensión. Por Autos de 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de Ejecuciones nº 32 de Madrid deniega tanto la suspensión como la sustitución. El demandante había presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la suspensión de la ejecución durante la tramitación del recurso de amparo, lo que se deniega. Se solicita indulto y suspensión durante la tramitación. Se recurren todas las resoluciones dictadas hasta que se produce el ingreso en prisión tras haberse dictado auto de busca y captura e ingreso en prisión el 16 de diciembre de 2014. El día 7 de enero de 2015 ingresa voluntariamente para el cumplimiento de la pena, hasta el día 13 de enero de 2015 en que la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, acuerda sustituir la pena de prisión por la de multa, y el 18 de mayo de 2015, estimando la apelación frente al auto de 16/12/14, acordando la busca, detención e ingreso en prisión.

En el caso que nos ocupa las decisiones del Juzgado de Ejecutorias resolviendo, en ejecución de sentencia firme, el cumplimiento de la misma y desestimando cuantos recursos se presentaron no merece en forma alguna el calificativo de "disparatadas" . El que la Sala de Apelación no comparta el criterio de la Sala de instancia y sustituya la pena privativa de libertad por multa, o considere que no debió dictarse la orden de busca, detención e ingreso en prisión, no quiere decir que la interpretación dada por el órgano jurisdiccional de ejecutorias sea errónea. Y es que las revocaciones de las resoluciones de instancia vía recursos de apelación, tampoco acreditan inexorablemente error jurídico de las tesis sostenidas en la instancia sino diferencias de criterios jurídicos que, lógicamente, el órgano superior impone al inferior. No puede sostenerse como pretende el demandante que la decisión de no suspender la pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme, por multa constituya un supuesto de error judicial, como tampoco la orden de detención para su cumplimiento, por ello la demanda también debería ser inadmitida por el fondo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Eulogio , con imposición de las costas al demandante.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Saavedra Ruiz

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