ATS 1123/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7308A
Número de Recurso10236/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1123/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 1184/2015 dimanante del Sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado-Villalba, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2016 , en la que se condenó a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual tipificados en el art. 181.1 CP y de un delito de abuso sexual con penetración a menor de 13 años en grado de tentativa del art. 183.1 y 3 CP , en ambos casos en su redacción vigente al momento de comisión de los hechos, en relación con los arts. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión por el primero, dos años de prisión por el segundo y seis años de prisión por el tercero, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Abad Salcedo, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cuestiona, únicamente en relación con los hechos calificados como abuso sexual con penetración en grado de tentativa, que la Sala haya valorado correctamente la declaración de la menor víctima del delito, pues, argumenta, el propio Ministerio Fiscal reconoció que había incurrido en contradicción en sus diversas declaraciones, y ese expreso reconocimiento por el representante de la acusación pública es el que califica de verdadero "documento" que demuestra la errónea valoración de la prueba. Sostiene, en fin, que debió ser absuelto de ese delito y castigado respecto a ese tercer episodio que se relata en el hecho probado como autor también de un delito básico de abuso sexual del art. 181 CP .

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error "facti" ( art. 849.2 LECrim .) pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el día 23 de abril de 2015, el acusado, tras haber realizado tocamientos a una señora en un portal y después a una niña de 14 años en un patio común de una vivienda (hechos cuya veracidad no se discute ahora), observó a la menor Lidia ., de 12 años de edad en cuanto nacida el NUM000 de 2002, cuando entraba en el portal de su vivienda en la CALLE000 de la localidad de Collado Villalba, lo que aprovechó para introducirse en el inmueble y le pidió a la menor que le tapara que iba a hacer pis. "La menor se quitó la chaqueta y la extendió delante de él sujetándola con sus manos, dirigiendo su mirada hacía otro lado, momento en el que Pedro Francisco de forma brusca cogió la mano a la menor, colocándosela sobre su pene; intentando introducir su miembro en la boca de la niña. Al cerrar la menor fuertemente la boca consiguió rozar con el pene los labios de Lidia y pese a agarrarla escapó corriendo del lugar despavorida, dejando la chaqueta y la mochila tirada en el suelo".

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, para llegar a esa convicción y para asumir ese relato fáctico, básicamente las declaraciones de las víctimas de los abusos, pero también se contó con el testimonio del acusado que vino a reconocer la realidad de los abusos, aunque tratando de restarles importancia. En relación con ese tercer episodio fáctico (único que se discute), se expresa que en realidad la menor no se contradice en sus declaraciones y simplemente vino a introducir matices o detalles manteniendo la esencia de los sucedido en las diversas ocasiones en que prestó testimonio y fue explorada, incluyendo también sus manifestaciones en plenario. Pero es que además, ese testimonio vino a ser firmemente corroborado por los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad del inmueble (folios 28 a 38), ciertamente compatibles con las manifestaciones de la menor.

    Lo primero a destacar es que se trata del testimonio de tres víctimas a las que prácticamente de modo simultáneo el acusado hizo objeto de similares y rápidos tocamientos sexuales a las dos primeras, y con mayor y más grave contenido sexual en el caso de la última víctima, de menor edad, y a la que le cogió la mano y se la puso en su pene y llegó a intentar introducírselo en la boca. Con ello queremos significar que es ciertamente difícil e inverosímil que todas las víctimas se pusieran de acuerdo para mentir y que precisamente las tres tuvieran todas ellas la misma tendencia a la fabulación. Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la última de ellas resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna que hubiera podido llevar a la víctima a imputar falsamente a una persona a la que no conocían de nada. Contrariamente a lo sugerido en el recurso, ese relato es uniforme y verosímil.

    El propio acusado, al menos parcialmente, confirma parte de los hechos, pues reconoce haber cometido los tres abusos sexuales.

    En cuanto al error "facti" denunciado, lo cierto es que el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Y es reiterada la jurisprudencia que niega tal carácter a las declaraciones de los acusados y testigos, en tanto se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa o en la grabación del juicio oral.

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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