STS 661/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:3711
Número de Recurso10182/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución661/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Jon , contra Auto de fecha 1 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en la Ejecutoria núm. 523/2015; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso y defendido por el Letrado Don Raimundo Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en la presente Ejecutoria núm. 523/2015, en la que figura condenado Jon , dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2016 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa Jon se presentó escrito solicitando en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, la limitación al cumplimiento efectivo de las penas de conformidad con lo previsto en el art. 76 del C. penal y en consecuencia la refundición de las penas privativas de libertad pendientes a la sentencia recaída en la presente ejecutoria por un delito de robo con fuerza en las cosas, en base a la nota de liquidación que se adjuntaba.

SEGUNDO.- De dicho escrito y recabada hoja histórico penal, se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a la refundición solicitada, quedando los autos para resolver."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en el citado Auto dictó la siguiente Parte dispositiva:

"Desestimando la solicitud del penado Jon no ha lugar a la refundición de condenas, que deberán cumplirse por separado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Jon , contra el mencionado Auto de fecha 1 de febrero de 2016; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Jon , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primer y único motivo.- Por infracción de Ley por inaplicación del art. 76 del C. penal y doctrina que lo desarrolla, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión contemplado en el art. 24 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la estimación del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de mayo de 2016; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de julio de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la decisión del Juzgado «a quo» de no proceder a la acumulación de las penas que está cumpliendo el penado, la representación procesal del mismo solicita por conexión temporal la refundición de todas ellas, en virtud del "principio in dubio pro reo" y la ley penal aplicable en el tiempo de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la LO por la que se aprueba el Código Penal. Y termina por solicitar que «siendo la suma de las condenas impuestas un total de 7 años, 46 meses y 282 días, y la más grave de todas ellas de dos años y un día de prisión, el triple de la más grave ascendería a seis años y tres días de prisión».

Este modo de operar desconoce el contenido de la regla contenida en el art. 76.2 del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, y nuestro Acuerdo Plenario de fecha 3 de febrero de 2016, a cuyo tenor: «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio».

En efecto, el Acuerdo Plenario expresado constituye una interpretación mucho más flexible de la norma contenida en expresado art. 76, pero no significa en modo alguno que todas las condenas puedan acumularse a la última de las dictadas, o que la operación propuesta por el recurrente, esto es, que el reo cumpla lo que sea más favorable, en el sentido de la suma aritmética de las condenas decretadas o el triplo de la mayor, la magnitud que sea menor, porque tal posibilidad está proscrita por la redacción del citado precepto y nuestra jurisprudencia que exige siempre dos condiciones, pues deben excluirse siempre de la acumulación: 1.º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado; y 2.º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

De este modo, y desde el punto de vista procesal, se dispone en el apartado 2 del art. 76, tras la modificación operada por LO 1/2015, de 30 de marzo , que la limitación se aplicará "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

El Ministerio Fiscal ha opuesto una serie de objeciones formales para la ratificación del Auto recurrido, de tal modo que solicita la devolución al Juzgado «a quo», a lo que el recurrente ha mostrado conformidad en el trámite de impugnación, como consta en estas actuaciones.

En concreto, el representante legal del Ministerio Público, señala en su informe que el órgano de instancia realiza 3 bloques comprendiendo, cada uno de ellos, las ejecutorias que a continuación se señalan y un último para referirse al resto que las excluye.

Primer Bloque:

  1. - Ejecutoria 718/2009. Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén , por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y por un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión, hechos cometidos el día 20 de noviembre de 2006.

  2. - Ejecutoria 557/11. Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén por un de robo con fuerza a la pena de a la pena de un año de prisión, hechos cometidos el día 10 de julio de 2013 .

  3. - Ejecutoria 673/09. Sentencia de fecha 16 de Junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén por un delito de robo en casa habitada a la pena de dos años de prisión, hechos cometidos el día 27 de marzo de 2007.

  4. - Ejecutoria 41/11. Sentencia de fecha 27 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y un día de prisión, hechos cometidos el día 13 de abril de 2007.

  5. - Ejecutoria 454/10. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén por un de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, hechos cometidos el día 20 de marzo de 2013 .

    En efecto, el órgano judicial de instancia refiere una serie de fechas, ejecutorias números 2 y 5 respectivamente, que claramente no pueden corresponderse con la fecha en la que se cometieron los hechos a los que las mismas se refieren.

    Y efectivamente, si examinamos la hoja histórico penal, incorporada a las actuaciones, constatamos que los hechos tienen lugar en fechas 11 de marzo de 2007 y 18 de enero de 2010 respectivamente.

    Es cierto que la primera de tales fechas se refleja correctamente en el razonamiento posterior del Juzgado de instancia, pero no así la posterior que la omite totalmente y además refleja, también de manera errónea, la fecha de la sentencia correspondiente a la ejecutoria a la que se habrían de acumular el resto.

    Segundo Bloque:

  6. - Ejecutoria 115/13. Sentencia de fecha 10 de abril de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada por una falta de hurto en tentativa a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 3 euros, hechos cometidos el 20 de agosto de 2012.

  7. - Ejecutoria 117/14. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada por un delito de robo con fuerza a la pena de a la pena de dos años y un día de prisión, hechos cometidos el día 23 de septiembre de 2012 ( 22 de septiembre de 2012 según la hoja histórico penal)

  8. - Ejecutoria 64/13. Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Granada por una falta de hurto a la pena de treinta día de multa con cuota diaria de 4 euros, hechos cometidos el día 13 de octubre de 2012.

    Y no incluye en este bloque la ejecutoria 270/2015 cuya sentencia es de fecha 29 de abril de 2015 y cuyos hechos según la hoja histórico penal y la sentencia incorporada a las actuaciones son de los días 5 , 8 y 9 de febrero de 2012 y se le impone la pena de 6 meses de prisión, ni la ejecutoria 523/2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jaén dictada el 17 de septiembre de 2015, delito de robo con fuerza en las cosas y falsificación, hechos ocurridos el 3 de julio de 2012 y sancionados con pena de 2 años y 6 meses respectivamente de prisión.

    Y el Tercer Bloque:

  9. Ejecutoria 8/10. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Linares por una falta de hurto a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, hechos cometidos el día 20 de marzo de 2013, que responde a una numeración equivocada por cuanto según se desprende de las actuaciones su numeración correspondería a la 8/2014. Resulta por lo demás evidente que una Ejecutoria no podría llevar nunca una numeración correspondiente a un año inferior a la fecha de la sentencia de la que trae causa.

  10. Ejecutoria 523/15. Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén por un delito contra la seguridad vial a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, por una falta de hurto a la pena de treinta días de multa con cuota de 3 euros y por una falta de amenazas a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 3 euros, hechos cometidos el día 21 de septiembre de 2013 .

    En este caso, la Acumulación no procedería por falta de conexión temporal entre ellos ya que los hechos a los que se refiere la segunda de las sentencias se han cometido con posterioridad a la fecha de la primera de ellas.

    Resulta también no del todo comprensible que el Juzgado «a quo» no considere procedente la acumulación de condenas y excluya el resto de las ejecutorias al "tratarse de un único hecho". Esto requerirá una mayor explicación.

    En suma, se trata de errores que han de ser corregidos en la instancia, ha de incluirse la ejecutoria número 17, conforme al cuadro que dejamos expuesto más abajo, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa debe concretarse en el caso de que no se haya satisfecho la multa, el razonamiento de que se excluyen las demás "por tratarse de un único hecho", ha de explicarse, por lo que procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación de tales deficiencias, de modo que se lleve a cabo una nueva operación jurídica por dicho órgano judicial.

    SEGUNDO.- El cuadro al que nos referimos es el siguiente:

    N EJECUTORIA JUZGADO FECHA Sentencia FECHA hechos PENA

    1 472/13 PENAL 2 JAÉN 14/06/2013 12/06/2013 14 m. multa

    2 64/13 INSTR. 7 GRANADA 15/10/2012 13/10/2012 30 d. multa

    3 606/13 INSTR. 4 LINARES 07/10/2013 16/10/13 400 d. multa

    4 115/13 INSTR. 9 GRANADA 10/04/2013 20/08/2012 30 d. multa

    5 718/2009 PENAL 3 JAÉN 17/11/2009 20/11/2006 6 m. prisión

    3 m. prisión

    6 41/11 PENAL 1 JAÉN 27/1/2011 13/04/2007 1a. 1d. prisión

    7 117/14 PENAL 3 GRANADA 04/03/2014 23/09/2012 2a. 1d. prisión

    8 69/13 PENAL 3 JAÉN 04/11/2013 11/09/2009 12 m. multa

    4m.15d. prisión

    9 673/2009 PENAL 3 JAÉN 16/09/2009 27/03/2007 2a. prisión

    10 454/10 PENAL 3 JAÉN 05/10/2010 18/1/2010 1a. prisión

    11 8/14 INSTR. 1 LINARES 25/03/2013 20/03/2013 2m. multa

    12 557/11 PENAL 2 JAÉN 27/09/2011 11/3/2007 1a. prisión

    13 625/13 PENAL 1 JAÉN 16/03/2013 10/07/2013 8m. multa

    14 301/14 PENAL 3 JAÉN 10/10/2014 31/10/2013 12m. multa

    15 270/15 PENAL 1 JAÉN 29/04/2015 09/02/2012 6m. prisión

    16 523/15 PENAL 1 JAÉN 17/9/2015 3/7/2012 2a6m prisión

    17 523/15 PENAL 3 JAÉN 28/09/2015 21/09/2013 4m.15d.prisión

    30 d. multa

    10 d. multa

    TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Jon , contra Auto de fecha 1 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en la Ejecutoria núm. 523/2015, acordando devolver las actuaciones al juzgado de instancia para nueva operación de acumulación jurídica, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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