ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7272A
Número de Recurso2903/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel y D. Alejandro presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Júlvez Peris-Martín en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Alejandro presentó escrito ante esta Sala, con fecha 19 de noviembre de 2014, personándose como recurrente. Por escrito presentado el 29 de diciembre de 2014, el procurador D. Jorge Deleito García se personaba en nombre y representación de D. Francisco , como recurrido.

CUARTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2016, los recurrentes formulan alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Por escrito presentado el 22 de junio de 2016, la representación del recurrido muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por los demandantes, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de adición de herencia de los padres de las partes. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , cuya vigencia es inferior a cinco años, alegan los recurrentes que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y les ha ocasionado indefensión pues la interpretación del art. 8.2 Ley 10/2012 debe contemplar la posibilidad de aplicar a dicho plazo el término contenido en el art. 135 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene tres motivos. En el primero se denuncia al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC , la infracción del art. 24 CE y la vulneración del art. 5.1 LOPJ y 3.1 CC . En el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega la vulneración del art. 24 CE por la infracción del art. 458.3 en relación con el art. 216 ambos de LEC . En el tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia la infracción del art. 218 LEC .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ). La normas jurídicas que se citan como vulneradas ( artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , referido a la obligación de presentar el justificante de pago de la tasa y el artículo 135 LEC sobre la presentación de escritos si estuvieran sometidos a plazo) y las cuestiones que plantea en torno a las mismas (consecuencias del pago de la tasa en el plazo de gracia del art. 135 LEC ), son de estricta naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación en la modalidad del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC ( artículo 483.2.3º LEC ) por aplicación de norma inferior a cinco años, pues el interés casacional es inexistente ya que en ningún caso la cuestión jurídica puede versar sobre cuestiones procesales.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado el 23 de junio de 2016, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, sin que el recurso de casación pueda sustentarse sobre cuestiones claramente procesales y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Jose Daniel y D. Alejandro contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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