ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7236A
Número de Recurso3068/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Luis presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2014 , en el juicio ordinario n.º 178/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cieza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Margarita López Jiménez mediante escrito presentado el 2 de enero de 2015, se persona en nombre y representación de D. Jose Luis , como recurrente. El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, por escrito presentado el 7 de enero de 2015, se personaba en nombre y representación de D. Benito , como recurrido.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de junio de 2016, el recurrido muestra su conformidad con las causas de inadmisión. El recurrente por escrito presentado el 28 de junio de 2016, formula alegaciones y solicita la admisión de sus recursos.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios que traen causa del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que fue tramitado en atención a la cuantía, y ésta quedó fijada en 10.835,16 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El demandante, apelante y hoy recurrente formula el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , vía casacional adecuada y el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los apartados 2 º y 3º art. 469.1 LEC .

El recurso de casación, tiene un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1214 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial en materia del "onus probandi". Se cita por el recurrente la doctrina de la Sala que contienen las sentencias de 13 de enero de 1951 , 4 de abril de 1961 , 12 de noviembre de 1974 , 5 de noviembre de 1960 , 23 de noviembre de 1962 , referidas a la carga de la prueba que corresponde al reclamante respecto del hecho del cual nace su derecho para reclamar.

El recurrente mantiene que es el propio arrendador, demandado, quien altera por su cuenta y riesgo un elemento arquitectónico del local arrendado sin contar con el consentimiento del arrendatario.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta al amparo del art. 469.1.2 º y 3º LEC , en la infracción del art. 217.2 LEC en cuanto la parte demandada no ha desarrollado prueba alguna dirigida a acreditar los hechos relatados en su contestación.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ).

La norma jurídica que se cita como vulnerada el art. 1214 CC , se trata de una norma que fue derogada por la Ley 1/2000 de 7 de enero, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y la cuestión que plantea en el recurso en cuanto que corresponde al demandado acreditar que la alteración de la chimenea se llevó a cabo con el consentimiento del actor, es una cuestión es estrictamente procesal referida a la carga de la prueba, que queda al margen del recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de sus recursos en el escrito presentado ante esta Sala el 30 de junio de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 178/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cieza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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