ATS, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Troquel Servis, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 376/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la mercantil Troquel Servis, S.A,, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 17 de octubre de 2014, personándose como recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén por escrito presentado el 14 de noviembre de 2014 se personaba en nombre y representación de D. Segismundo , como recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2016, la recurrente formula alegaciones y solicita que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Mediante diligencia de 28 de junio de 2016, se hace constar que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones con relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la mercantil demandada, apelada en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad a cuenta de dividendos con cargo a la partida de reservas voluntarias. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos apartados. En el primero denuncia la infracción de los arts. 93 , 164 , 273 , 276 todos de La ley de Sociedades de Capital (LSC). En el segundo se alega la jurisprudencia de la Sala que sirve de fundamento para acreditar el interés casacional, en concreto cita las sentencias de 25 de octubre de 2002 , 19 de marzo de 1997 y de 7 de diciembre de 2011 , que fijan como doctrina que el derecho del accionista de una sociedad anónima a participar en los beneficios de la misma por medio del reparto de dividendos hay que distinguir entre el derecho abstracto a participar en los beneficios, que se indiscutible y el derecho concreto, que no se obtiene hasta que hay un acuerdo de la junta general de accionistas.

La recurrente mantiene que la pretensión del actor se fundamenta en el derecho abstracto del socio al reparto de dividendos, derecho que no se concreta por un acuerdo de la Junta General ya que la Junta General que lo habría reconocido fue anulado por el tribunal a instancia precisamente del propio actor.

TERCERO

El recurso de casación, no puede admitirse, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ) pues la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente mantiene que el actor ha percibido todos los dividendos acordados por medio de las Juntas Generales y la sentencia recurrida reconoce al actor un derecho que no le corresponde, pues pretende cobrar unos dividendos que se fundan en un acuerdo que votó en contra y que el mismo promovió su nulidad.

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que la mercantil demandada no ha acreditado que el actor haya recibido el dividendo ya repartido en el año 2007, pues según las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 los pagos se realizaron después del cierre del ejercicio de 2007 a 31 de diciembre y antes de la junta de 11 de noviembre de 2008, ya que el contable de la sociedad afirmó en la referida junta que se había distribuido el reparto de dividendos a cuenta mediante pagos que fueron efectivamente realizados, como resulta de los certificados de retenciones elaborados por la sociedad ante la Agencia Tributaria, de manera que, la recurrente no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia lo que determina la inexistencia del interés casacional que ha sido invocado, porque la jurisprudencia que cita carece de consecuencias para la decisión del conflicto.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 22 de abril de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues el pago del dividendo que reclama el actor no deriva de un acuerdo de la junta de 11 de noviembre de 2008, sino del reconocimiento que hace el contable de la sociedad en esa junta al afirmar que ya se habían distribuido esos dividendos, como quedó justificado por las certificaciones de retenciones elaborados por la sociedad demandada ante la Agencia Tributaria.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Troquel Servis, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 376/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona. Con pérdida del depósito.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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