ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7225A
Número de Recurso3306/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elena presentó el día 15 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 390/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 174/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de diciembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª Eloisa García Martín, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Victorino , mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuela, fue designada por el turno de oficio para representar a D.ª Elena , mediante comunicación de 19 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, sin que la recurrida haya efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de caída en un local que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso, que se estructura como un escrito en el que no se especifican motivos, iniciando su argumentación por unas consideraciones generales acerca de la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la contemplada en la STS de 22 de enero de 2007 , sobre la concurrencia de responsabilidad extracontractual por caída de la demandante al resbalar por el agua de lluvia que había en la entrada del local del demandado, considerando que el dueño tiene la obligación de tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida a la vista de la argumentación sostenida no respeta las previsiones contenidas en el art. 1902 CC , respecto a la imputación de responsabilidad. Queda acreditado que la demandante no percibió la presencia de la mancha de aceite en el suelo antes de entrar en el local, sino una vez producida la caída, habiendo desplegado toda la prueba posible sobre ese hecho, existiendo, si bien no prueba directa, sí indicios de su existencia para acreditar la culpa de la demandada. A ello se añade que los hechos no han sido negados por el demandado al no haberse valorado suficientemente por la sentencia su ausencia al juicio, de conformidad con el art. 304 LEC , lo que debe determinar la concurrencia de presunción suficiente de culpabilidad del demandado, al no proceder a la limpieza de su local abierto al público a fin de evitar eventos dañosos como el presente. Existen presunciones suficientes al amparo del art. 316 LEC , como para entender que ha habido una errónea valoración de la prueba. Se cita la SAP de La Coruña (sección 4ª) de 22 de septiembre de 2011 y la SJPI de Sevilla nº 20, que recogen la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha materia.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en los distintos apartados en que divide su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, se citan los arts. 1902 CC , 304 y 316 LEC , por lo que resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que estamos ante una responsabilidad del demandado al no haber adoptado las precauciones suficientes para evitar una caída en su local, existiendo una mancha de aceite que provocó que la demandante resbalara, siendo un riesgo previsible, por lo que la imputación de responsabilidad debe recaer sobre él, que demás no la ha negado, al no haber acudido a juicio y existiendo presunciones suficientes para efectuar esa imputación de responsabilidad. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no se ha acreditado la concurrencia de algún factor causante del daño ni por qué se produjo su caída, y menos si esa caída se produjo por una mancha de aceite, cuya existencia no ha sido demostrada en modo alguno, sin que tampoco se haya podido justificar de modo comprensible la posible existencia de la mancha o su origen, además de constar en la declaración de la demandante, que, dadas las dimensiones que le atribuyó (negra y grande) hubiera sido fácilmente evitable o rebasada con precauciones, sin que se haya probado en modo alguno que otra persona presente en el lugar la hubiera lijado. Por ello se estima que la demandante, única obligada a ello, no ha acreditado la concurrencia de conducta activa o pasiva del demandado determinante de la caída y de los daños reclamados, al no descartarse que la misma pudiera derivarse de la propia distracción de la demandante. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Elena contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 390/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 174/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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