ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7201A
Número de Recurso2855/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Saneamientos Pemar, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de la mercantil Saneamientos Pemar, S.L., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 14 de noviembre de 2014, personándose como recurrente. Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, el procurador D. Carlos Estevez Fernández-Novoa se personaba en nombre y representación de la mercantil Desarrollos Vivir Zaragoza, S.A., como recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 13 de junio de 2016, se hace constar que han formulado alegaciones al trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión todas las partes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción directa del subcontratista contra la promotora demandada, en reclamación de cantidad. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene tres motivos. El primero se fundamenta en la infracción del art. 7 del CC . La recurrente sostiene que la Audiencia elude la aplicación de la doctrina de los actos propios, pese a la existencia de hechos inequívocos y concluyentes de la demandada que demuestran la aceptación de la existencia de una deuda con la contratista principal en el momento del ejercicio de la acción como se evidencia con el documento ocho aportado con la demanda de fecha 10 de diciembre de 2008. Cita como sentencias que contienen la doctrina que se considera vulnerada, las sentencias de 27 de febrero de 2013 , 20 de marzo de 2012 , 7 de mayo de 2010 y 21 de abril de 2006 , sobre la doctrina jurisprudencial de los actos propios al ignorar la Audiencia el documento en el que consta el reconocimiento expreso de la existencia de una deuda efectuada por la demandada.

El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia interés casacional del art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia declara que: «...Durante el juicio se acreditó que el último pago efectuado por la demandada fue precisamente el 1 de octubre de 2008 como consecuencia del abono de un pagaré librado con anterioridad, según manifestó el contable de la demandada...En resumen: ...no se acredita la existencia de cantidades pendientes de pago tras el ejercicio de la acción...».

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1597 CC por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que determina los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción directa, contenida entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2004 , 12 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2012 . La recurrente mantiene que ha quedado acreditado durante el litigio la concurrencia de los presupuestos de la acción directa ejercitada, como se desprende del documento número ocho de la demanda, pues resulta que a la fecha de dicho documento, 10 de diciembre de 2008, la entidad demandada tenía una deuda con la contratista principal por partidas de obra ejecutada por la demandante, por importe de 86.712,01 euros.

Formulado en estos términos, el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional del art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC , por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, pues la recurrente fundamenta su recurso en una premisa fáctica como es la existencia de una deuda de la demandada con la contratista principal, que la Audiencia no reconoce.

El tercero se fundamenta en la infracción del art. 6.2 CC y art. 7.1 y 2 CC por no aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, que contienen entre otras las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2009 , 29 de febrero de 2008 , 29 de mayo de 2002 y 25 de septiembre de 1997 . La recurrente alega que al no otorgar la sentencia recurrida la entrega de la cantidad que está reconocida en el documento de 10 de diciembre de 2008, la demandada se ha enriquecido injustamente.

El motivo no puede ser admitido, incurre también en causa de inadmisión de inexistencia interés casacional del art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto la denuncia de la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto con base en el documento número ocho aportado con la demanda se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que no hay pagos pendientes por parte de la promotora demandada a la contratista principal.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en tres motivos al amparo del art. 469.1.4º LEC , de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden tenerse en consideración las alegaciones que formula la mercantil recurrente en el escrito presentado el 24 de mayo de 2016, en cuanto plantea los mismos argumentos que ya se han examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil Saneamientos Pemar, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

    3) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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