ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7172A
Número de Recurso3173/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1798/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de la entidad Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente y el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Constantino y D.ª Elvira , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2016, la representación procesal la parte recurrente interesó la no imposición de costas. La parte recurrida, en su escrito de 3 de mayo de 2016, interesó su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el que se ejercitó acción de anulación de contratos de compraventa de participaciones preferentes y deuda subordinada de la antigua Caixa Catalunya, hoy Catalunya Banc, S.A. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

En el primero se denuncia la vulneración de los arts. 1265 y 1266 CC y la interpretación que hace de los mismos la sentencia del pleno de esta Sala de 8 de septiembre de 2014 , así como la sentencia de 17 de febrero de 2014 , por no concurrir los vicios del consentimiento, en concreto, el requisito de la excusabilidad. Se viene a mantener en el recurso que el perfil del actor le imposibilita a alegar la concurrencia de vicios del consentimiento en la contratación, además de darse el hecho de que, en otras ocasiones, contrató productos similares; también se hace referencia al perfil del hijo de los actores del que se dice que trabaja en el sector financiero por lo que se le presume un conocimiento del producto.

En el motivo segundo, que se califica como un submotivo del anterior, se denuncia como infringido el artículo 1309 CC y las sentencias citadas en el motivo anterior. Se argumenta que la venta de acciones al FGD implica una confirmación del contrato por lo que quedaría extinguida la acción de nulidad.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso no se admite por las siguientes razones:

El primer motivo no se admite por inexistencia de interés casacional, por no oponerse a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados como probados por la Audiencia Provincial.

En primer lugar, y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso no cumple los requisitos de admisibilidad que viene exigiendo esta Sala en su constante jurisprudencia dictada en aplicación del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, ya que si bien cita dos sentencias de la Sala por sus fechas, no precisa cómo, cuándo y de qué manera se infringiría por la sentencia recurrida la doctrina contenida en ellas, ya que parece centrarse la parte recurrente en una afirmación aislada de una de las sentencias citadas relativa a que, en la fecha de contratación, la entidad bancaria no estaba obligada a entregar el folleto informativo, así como a una reiteración en el tiempo de contratación de los mismos productos; tal construcción es insuficiente para sostener el supuesto interés casacional del asunto y sería causa suficiente de inadmisión del recurso de casación.

Pero es que, además, el recurso parte en todo momento de los elevados conocimientos financieros tanto del actor como de su hijo, perfil de ambos que incidiría definitivamente en el requisito de la excusabilidad del error. Sin embargo, esta afirmación soslaya o elude que la sentencia recurrida examina el perfil de ambos y concluye que el actor tiene formación académica y empresarial y su hijo de tipo financiero, pero no consta que ninguno de ellos la tuviera para este tipo de productos, lo que se acreditaría con la información que el segundo vino pidiendo sobre las subordinadas al común asesor de ambos, por lo que, en realidad, se está pretendiendo en casación una alteración de la base fáctica al no respetarse los hechos probados en la sentencia de apelación. A ello, ha de añadirse que la sentencia concluye que no consta que en las órdenes de suscripciones litigiosas se diera información de lo que obra en el folleto ni ninguna otra escrita sobre el concreto riesgo preciso de estos productos, por lo que, aún con ciertos conocimientos, nos encontramos ante clientes no profesionales sino minoristas respecto de los que el banco no ha conseguido probar que les ofreciera una información clara, transparente y detallada sobre los concretos riesgos de la inversión.

En este sentido, si se respetan los hechos probados, no se observa contradicción alguna con la reciente doctrina de esta sala en materia de contratación bancaria, disponiendo, en concreto, la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2016, rec. 2578/13 , en la que se examinaban también participaciones preferentes y deuda subordinada de Caixa Catalunya lo siguiente:

Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

9.- Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes.».

El motivo segundo, no se admite porque la parte no justifica adecuadamente el interés casacional alguno en la denuncia de la infracción del artículo 1309 CC prescindiéndose de la base fáctica de la sentencia y su adecuada "ratio decidendi". Dicha inadmisión se justifica por las siguientes razones:

En cuanto a la falta de justificación del interés casacional, resulta palmario que la cita de las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2014 y de 8 de septiembre de 2014 , es meramente instrumental, pues no se precisa en modo alguno de qué modo resultan infringidas, es más, en ellas no se examina la extinción de la acción de nulidad por confirmación del contrato; y el banco recurrente se limita a transcribir en el cuerpo del motivo lo afirmado por "alguna sentencia", que no identifica de modo alguno, para, a continuación, citar una sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1940 sobre la confirmación de un negocio jurídico, sentencia alejada en el tiempo de la reciente doctrina de la Sala sobre la confirmación de los negocios jurídicos aplicable a la contratación bancaria (ver, a modo de ejemplo, SSTS de 11 de marzo de 2016, rec. 3334/12 y de 16 de marzo de 2016, rec. 3271/12 , por citar alguna de las más recientes).

La ratio decidendi de la sentencia recurrida relativa a la imposibilidad de ejecución del efecto restitutorio de la nulidad al no poderse devolver los instrumentos híbridos adquiridos -participaciones preferentes y obligaciones subordinadas- se basa en la aplicación del artículo 1307 CC ; la denuncia del recurrente de la aplicación errónea de este precepto al supuesto, se encuentra huérfana de justificación del interés casacional tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, al no haberse citado jurisprudencia de esta Sala infringida ni criterios jurisprudenciales contradictorios de Audiencias Provinciales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1798/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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