ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7144A
Número de Recurso864/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 2013 (autos 119/12) se estimó la demanda de despido interpuesta por la parte actora contra la Consejería de Educación Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, declarándolo improcedente con sus consecuencias legales; pero dicha sentencia fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede en Las Palmas), aunque solo en el particular relativo a que la condena se impone a la empresa SERUNIÓN, S.A. en lugar de la citada Consejería del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina por SERUNIÓN, S.A., por auto de esta Sala de 27/10/2015 (Rcud. 864/15 ) se declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

TERCERO

Contra dicho auto se plantea por la empresa SERUNIÓN, S.A. el presente incidente de nulidad de actuaciones, calificado por la propia parte como requisito preceptivo antes de poder acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Tanto la representación del Gobierno de Canarias como el Ministerio Fiscal, han informado solicitando la desestimación del incidente de nulidad planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Señala la parte que propone el incidente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , denunciando que se ha producido una interpretación rigorista de las normas procesales que dan acceso al recurso y vulnerado también su derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales en relación con el deber de fundamentar suficientemente las resoluciones judiciales, invocando el mismo artículo del texto constitucional.

Conviene recordar aquí la doctrina de la Sala al respecto establecida, entre otros, por el auto de 5 de abril de 2011 (R. 1278/07): "El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 241 LOPJ EDL 1985/8754) que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución EDL 1978/3879, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Sigue diciendo el auto: "En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro" que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente. Ello -contrariamente a lo que se alega de "falta de motivación"- ya se hizo "in extenso" en los siete razonamientos jurídicos del Auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala.."

En definitiva, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad no puede pretenderse establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por esta Sala, pues ello no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza.

Esto es lo que se pretende por el promovente en este caso, a través de la nulidad solicitada, para que se verifique un nuevo examen valorativo, no ya de las razones expuestas en el auto impugnado para fundamentar la inadmisibilidad del recurso por falta de contradicción, sino de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, reproduciendo las alegaciones sobre identidad de los hechos, de los fundamentos y de las pretensiones entre las sentencias comparadas, que ya fueron analizadas y desestimadas por el auto cuya nulidad ahora se pretende. En definitiva, no siendo éste el cauce adecuado para ello, y no habiendo acreditado en modo alguno la pretendida vulneración de derecho fundamental, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de nulidad de actuaciones presentado por la representación procesal de la empresa SERUNIÓN, S.A., contra el auto de esta Sala de 27 de octubre de 2015 (rcud. 864/15 ), por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por dicha empresa, por falta de contradicción. Se imponen las costas de este incidente al promovente del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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