ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7170A
Número de Recurso714/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 644/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo se personó en nombre y representación de Banco Santander, S.A. en calidad de parte recurrente; el procurador D. Luciano Rosch Nadal se personó en nombre y representación de la mercantil Fontanería Bonares S.L. en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2016, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 26 de mayo de 2016, la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de nulidad de contrato de permuta financiera (swap) suscrito entre las partes. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3 º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolló en un único motivo en que se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de error en el consentimiento; en concreto, se plantea si cabe apreciar la concurrencia de error esencial y excusable en el consentimiento prestado por una mercantil que dispone de personal con formación financiera y asesoría externa, cuando tuvo a su disposición información detallada y cuando, además, la sentencia recurrida suprime el examen del requisito de la excusabilidad del error. En apoyo de sus tesis cita como supuestamente infringidas las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 y de 29 de octubre de 2013 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado fijándose doctrina jurisprudencial que impide que prospere el recurso.

Así, la cuestión planteada por el banco recurrente en el motivo único se contrae a la incidencia que en la apreciación de error vicio del consentimiento tiene el incumplimiento por la entidad financiera del deber de información cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap, sobre lo que esta Sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión. Como nos recuerda la sentencia 154/16 de 11 de marzo , en varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014 de 8 de julio , 110/2015 de 26 de febrero , 491/2015, de 15 de septiembre , 535/2015, de 15 de octubre , 547/2015, de 20 de octubre , 549/2015, de 22 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre , 562/2015, de 27 de octubre , 563/2015, de 15 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 595/2015, de 30 de octubre , 607/2015, de 17 de noviembre , 610/2015, de 30 de octubre , 613/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 633/2015, de 13 de noviembre , 634/2015, de 10 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 668/2015, de 4 de diciembre , 669/2015, de 25 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 671/2015, de 10 de diciembre , 673/2015 y 674/2015, de 9 de diciembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 689/2015, de 16 de diciembre , 691/2015 y 692/2015, de 10 de diciembre , 693/2015, de 4 de diciembre , 726/2015, de 22 de diciembre , 738/2015, de 30 de diciembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 742/2015, de 18 de diciembre , 743/2015, de 29 de diciembre , 744/2015, de 30 de diciembre , 747/2015, de 29 de diciembre , 20/2016 de 3 de febrero , 31/2016 de 4 de febrero , 66/2016 de 16 de febrero y 154/2016 de 11 de marzo , entre otras. Además se da la circunstancia de que la mayoría de ellas resuelven recursos prácticamente idénticos al hoy formulado por el Banco de Santander.

A la vista de esta doctrina, la sentencia recurrida no es contraria a la corriente jurisprudencial que aprecia la nulidad de los contratos sobre productos complejos de inversión, como es el caso del "swap" contratado, cuando el incumplimiento por la empresa de inversión de los deberes de información que le impone la normativa reguladora del mercado de inversión ha determinado el error sustancial y excusable del cliente que no es profesional de dicho mercado.

En la base fáctica que deriva de la sentencia recurrida se configura un supuesto similar en lo esencial a los examinados por esta Sala (cliente minorista, al que se le ofertó por el banco un swap, con falta de prueba de que se diera al cliente una información adecuada sobre el riesgo por el banco, que no cumplió la normativa dirigida a dar efectividad a ese deber de información), de manera que habiéndose apreciado la existencia de error en la sentencia recurrida, la aplicación de la doctrina de esta Sala no favorece la posición del banco recurrente.

Por tanto, no se aprecia contradicción alguna entre lo resuelto y la constante doctrina de la Sala ya que la sentencia recurrida concluye que nos encontramos ante un cliente minorista, que recibió una información indefinida sobre los riesgos lo que le llevó a contratar un producto sumamente complejo sin estar suficientemente informado; además, se da la circunstancia de que la parte recurrente hace claramente supuesto de la cuestión en su recurso toda vez que parte de que la hoy recurrida tiene formación financiera y asesores externos a los que puede pedir asesoramiento, tesis que descarta expresamente la Audiencia Provincial tras la valoración testifical de ambas partes.

No pueden ser tomadas en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso, pues no hacen más que insistir en la concurrencia de interés casacional basado en sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 y de 29 de octubre de 2013 , sentencias anteriores a las múltiples que ha dictado esta Sala recientemente, en la mayoría de ellas siendo parte el mismo banco hoy recurrente, sentencias que, como se ha razonado anteriormente, son plenamente aplicables al supuesto examinado por la resolución hoy recurrida y determinan la inadmisibilidad del recurso planteado por no oponerse en modo alguno dicha sentencia a la doctrina en ellas contenida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente. Tampoco puede acogerse la petición de la recurrente de no imponerle las costas, pues además de darse el caso que desde hace ya meses la doctrina de esta Sala en materia de swaps está más que consolidada, en su escrito de alegaciones sigue insistiendo en la concurrencia de interés casacional y en el mantenimiento del recurso, razón suficiente por la que esta Sala estima procedente la expresa imposición de las costas procesales del recurso de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 644/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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