ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7151A
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion presentó el día 17 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2015 , y aclarada por auto de 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 201/2015, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 180/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de enero siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Martín Márquez, fue designada por el turno de oficio para representar a D.ª Visitacion , mediante comunicación de 20 de enero de 2016, en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Higinio , mediante comunicación de 7 de marzo de 2016, en concepto de parte recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de junio de 2016, se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 8 de junio de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de filiación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 18 de la Constitución Española y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 11 de noviembre de 2015 y de 12 de noviembre de 2015 , siendo el interés casacional en la oposición a la realidad social que acontece así como a la opinión de la comunidad jurídica, generando un problema jurídico novedoso y vulnerando los preceptos constitucionales ya citados, relativos a la no discriminación por razón de sexo y al derecho a la propia imagen, vulnerando la jurisprudencia citada en materia de derechos del menor a la propia imagen concerniente a sus apellidos, tenga la edad que tenga, ante la aplicación por la sentencia de primera instancia y la recurrida, por confirmación, de legalidad que aún vigente, se encuentra desfasada socialmente y superada por la ya promulgada, aún no vigente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: a) infracción del art. 218.1 y 2 LEC , por no resolver la sentencia recurrida la cuestión del orden de los apellidos y con ello ausencia de motivación al respecto; y b) infracción del art. 24 y 120.3 CE , en relación con la motivación de las sentencias, al no resolver la sentencia recurrida la cuestión del orden de los apellidos de la menor.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurso se basa en entender que la sentencia vulnera preceptos constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el orden de apellidos del menor, sus derechos respecto al derecho a la imagen y a la no discriminación por razón de sexo. Pues bien, este planteamiento del recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente con su recurso obvia que la sentencia recurrida no infringe doctrina jurisprudencial alguna sobre dicha materia, al no entrar a conocer de la cuestión planteada por el recurrente en segunda instancia respecto del orden de los apellidos de la menor, por lo que ninguna infracción puede haberse cometido, al estar realmente ante una incongruencia omisiva, como denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal que tampoco puede ser objeto de recurso, al no haber agotado la parte las armas procesales existentes para paliar dicho silencio, ex art. 215 LEC , constando que solicitó el complemento de la sentencia, pero referido a aspectos distintos al cambio de orden de los apellidos, habiéndose aquietado a esa falta de pronunciamiento. En consecuencia, no concurre el interés casacional alegado por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no haberse aplicado por la sentencia, que no se pronuncia sobre la cuestión objeto de recurso, por lo que el recurso obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en las sentencias 76/2015, de 17 de febrero , 620/2015, de 11 de noviembre y 621/2015, de 12 de noviembre , en relación con el art. 109 CC que «[l]a respuesta [...] no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de un norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste». La sentencia 15/2016 de 1 de febrero , citando la 76/2015, considera que «el interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales».

Las sentencias citadas en el recurso aprecian el interés superior del menor por las circunstancias fácticas de los casos que resuelven y por su incidencia en la identificación del menor en los ámbitos familiar, social y escolar, así como en el recorrido temporal de esa identificación, por lo que la solución que contemplan no puede trasladarse automáticamente a otros supuestos, en los que, como señala el Ministerio Fiscal en las alegaciones presentadas a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso, el menor, por su corta edad, no ha podido adquirir relaciones sociales ni escolares.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Visitacion contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2015 , y aclarada por auto de 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 201/2015, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 180/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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